REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de marzo de 2015. 204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6110-14
PARTES: WILMEN ANTONIO ROMERO LÓPEZ y
DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos WILMEN ANTONIO ROMERO LÓPEZ y DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.825.212 y N° V-13.539.833 respectivamente, ambos domiciliados el primero en el sector Las Parcelas detrás de la Clínica Josefina Figuera, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 53. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Las Parcelas detrás de la Clínica Josefina Figuera, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo 2007, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILMEN ANTONIO ROMERO LÓPEZ y DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.825.212 y N° V-13.539.833 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se observo que en libelo de la demanda, había un error en relación a las instituciones familiares, indicando el veinte por ciento (20%) en letras y en número el Quince Por Ciento (15%) en relación a la Obligación de Manutención mensual, bono vacacional y bono de fin de año, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha nueve (09) de marzo del año Dos Mil Quince (2015) se recibió escrito presentados por los ciudadanos WILMEN ANTONIO ROMERO LÓPEZ y DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.825.212 y N° V-13.539.833 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido escrito.-.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILMEN ANTONIO ROMERO LÓPEZ y DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.825.212 y N° V-13.539.833 respectivamente, ambos domiciliados el primero en el sector Las Parcelas detrás de la Clínica Josefina Figuera, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la medre DAMARY DEL VALLE DÍAZ VERA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre, de común acuerdo declaran haber acordado que el padre entregará como lo ha venido haciendo a la madre, el QUINCE POR CIENTO (15%) de su salario como asignación mensual, el QUINCE POR CIENTO (15%) del bono vacacional y el QUINCE POR CIENTO (15%) de bonificación de fin de año, al igual que los gastos de salud, vestimenta y recreación de sus menores hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a los fines de compartir la convivencia con sus menores hijos y tomando en consideración que el mismo tienen residencias separadas, podrá para el caso de fines de semana, festividades navideñas, vacaciones escolares alternar las mismas con la madre. Cada progenitor, se compromete a facilitar que otro progenitor ejecute este derecho, antes denominados régimen de visitas, pues se entiende que es un derecho que los menores tienen a relacionarse con cada uno de los padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir a cada progenitor con sus menores hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del adolescente y niño, ni sus actividades extracurriculares.-
En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) copias certificadas
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.







Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 11:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6110-14
MEGL/luisa.-