REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-6899-15
PARTES: RODRIGUEZ SERRANO JESUS FEDERICO y MARTINEZ
NUÑEZ ANARQUIS DEL CARMEN
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, INTERPUESTA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón de cuatro (04) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de febrero de 2015, solicitud de homologación presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos RODRIGUEZ SERRANO JESUS FEDERICO y MARTINEZ NUÑEZ ANARQUIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.904.348 y V-24.514.674, domiciliados el primero en el Poblado de Tacarigua, segunda calle, casa s/n°, frente a la Escuela Bolivariana de Tacarigua, jurisdicción de la parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en el Poblado de Manicuare, calle El Cementerio, casa s/n°, a tres (3) casas del Cementerio, jurisdicción de la parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en relación a la HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varón de cuatro (04) años de edad, suscrito en fecha 09-02-2015 por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes: El padre compartirá con su hijo cada quince días un fin de semana, la mitad de las vacaciones escolares con el padre; semana santa con la madre, carnaval con el padre, alternándose cada año dichas fechas; el 24 de diciembre con el padre; y el 31 de diciembre con la madre, el día del padre con su padre, el día del niño, la mitad con su padre y la otra mitad con su madre y el día de la madre con su madre; alternándose cada año dichas fechas. Las personas anteriormente identificadas, aceptaron el convenimiento en todo y cada una de las partes. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.



La Secretaria





MEG/cecilia