REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6517-14
DEMANDANTE: JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE
DEMANDADO: VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA
BENEFICIARIOS: HERMANOS JIMENEZ VILLALBA (ADOLESCENTE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 17 y ADULTO VARON 18 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.702, y de este domicilio, asistido por el Abogado EMIRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.309, contra la ciudadana VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.522, domiciliada en el Barrio gran Paraíso, Sector 3, Calle 5, Casa Nº 06, Cumaná, estado Sucre, establecieron como domicilio conyugal en la Fe y Alegría, Avenida Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) según consta al acta de matrimonio Nº 388 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la cuidad de Cumaná Fe y Alegría, Avenida Principal, Casa s/n, del estado Sucre. Igualmente señala que más de seis (06) año de separado de hecho del prenombrado ciudadano y que por tal motivo tienen una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Se desprende a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar de la ciudadana VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, quien NO compareció en el lapso que se le concedió a los fines de manifestar SI HACE OBJECION O NO a los alegatos de su cónyuge ciudadano JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE.

Se dejo constancia que la ciudadana VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Consta en auto que en fecha diez (10) de febrero del año 2015, se ordeno mediante la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 388 de fecha cinco (05) de octubre del año 1995. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE y VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, y así se establece.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Así las cosas, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de noviembre del 2008, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de seis (06) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE y VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, con vista del procedimiento anterior, observa: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) según consta al acta de matrimonio Nº 388, que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03; 2) Que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcada con las letras “B y C”. 3) Que, la presente solicitud de disolver el vínculo matrimonial, es de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A de los ciudadanos JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.702, y VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.522, con fundamento en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) según consta al acta de matrimonio Nº 388 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03, y Así se establece.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

Los hijos estarán bajo el RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD en ambos padres sobre las mismas y la CUSTODIA bajo la madre VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, ya identificada.

OBLIGACION DE MANUTENCION, en relación a la manutención se mantienen los acuerdos homologación según sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, que se consta a los autos en copia certificada.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá en cualquier momento del día, con sus hijos siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y años nuevo, cuando las navidades san pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre los carnavales los disfrutará con la madre, ambos cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños de los hijos el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera la pasaran con el padre y la segunda con la madre.

En cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales que poseen bienes muebles e inmuebles a liquidar y así lo declaran a los efectos legales pertinentes.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015.). Años 204º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



MEGL