REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 02 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8315-15
SOLICITANTES: JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y
MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de febrero de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.663 y V-17.212.947 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, calle Principal, sector La Esperanza, casa N° 24, Cumaná, estado, Sucre, el primero, y la segunda en Caiguire Fundación Mendoza, calle N° 02, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.663 y V-17.212.947 respectivamente, donde manifiestan


que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero del año 2010, según consta de matrimonio Nº 025 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.663 y V-17.212.947 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil Sur, calle Principal, sector La Esperanza, casa N° 24, Cumaná, estado, Sucre, el primero, y la segunda en Caiguire Fundación Mendoza, calle N° 02, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS.-
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MELANIES VANESSA SUBERO RAMOS.-
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EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, podrá


visitar a su hijo lo desee, siempre que no interrumpa con las actividades escolares o recreativas, a no ser que él contribuya con sus actividades.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se colaborará con la manutención de su hijo y se fijará un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos referidos a vestidos, útiles escolares, medicinas que necesite el niño.-

Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del decreto de Separación de cuerpos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA




MEGL/luisa.-