REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8314-15
SOLICITANTES: YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y YELIMAR CAROLINA MARVAL VALLEJO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de Febrero de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y YELIMAR CAROLINA MARVAL VALLEJO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.993.043 y V.22.628.903 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanizacion Brasil Sur, Calle Principal, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la Barrio OCV, Antonio Jose de Sucre, Calle 01, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y YELIMAR CAROLINA MARVAL VALLEJO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.993.043 y V.22.628.903 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la Barrio OCV, Antonio José de Sucre, Calle 01, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Abril del año dos mil trece , según consta de matrimonio Nº 067 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (01) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y YELIMAR CAROLINA MARVAL VALLEJO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.993.043 y V.22.628.903 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, Calle Principal, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la Barrio OCV, Antonio José de Sucre, Calle 01, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: Queda suspendida nuestra vida en común y decretada la separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, estos podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ello notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rapida ubicación en caso de que sea necesario.
Segundo: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaran expresamente que los nombrados niños identificados supra permanecerán, bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana YELIMAR CAROLINA MARVAL VALLEJO, identificada supra, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana, le notificara al ciudadano YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ identificado supra.
Tercera: LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio de los prenombrados hijos acordaron de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad tal como lo hemos venido haciendo.
Cuarta: LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete con la manutención de los hijos y se fijara un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, dicha cantidad será para cubrir los gastos de alimentación e igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos referentes a vestido, útiles escolares, medicina y todos los gastos que necesiten los niños. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.
Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre YIRWILL JOSE GONZALEZ MARTINEZ ya identificado, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que el contribuya con sus actividades.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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