REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-N-2013-000013
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RIVILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23-07-2006, bajo el Nº 08, folios 27 al 31 y su vto, Tomo A-09
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO ARTURO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.303.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
APODERADO DE LA RECURRIDA: No Consta
TERCERO INTERESADO: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237
APDERADA DE LA RECURRIDA: No Consta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER y LILAMARINA GONZALEZ, el primero Fiscal Provisorio y la segunda, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, y con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual impuso la multa pecuniaria al ente de trabajo TRANSPORTE RIVILLA C.A. por haber desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237, así mismo, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa contenida en la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04-11-2013.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21-11-2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 03, interpuesto por la ciudadana: Leyda Trinidad Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.654.038, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Benavi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23-03-2000, bajo el Nº 74, folios 230 al 233 vto, Tomo A-03, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, debidamente asistido por la Abog. ALEJANDRO ARTURO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.303 abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.303; contra la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237, así mismo, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa contenida en la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04-11-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 014-2013-01-00053.
En fecha 04-12-2013 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se ordena despacho saneador, folios 21 al 25, siendo notificada la recurrente el 19-12-2013, folios 26 al 28 y en esa misma fecha consigna escrito de corrección del libelo, folio 30 alo 36.
En fecha 09-01-2014, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 36 y 37, y libradas las respectivas notificaciones en fecha 16 de enro del mismo año, folios 38 al 42.
En fecha 20-01-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, folios 43 y 44 y el 10-02-2014, de la notificación al Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 45 y 46.
En fecha 07-03-2014 la representación Fiscal, consignó escrito de consideraciones en el que solicita el desglose del expediente administrativo, folios 48 al 53, el cual se agregó a los autos, folio 54, y en fecha 13-03-2014 este Tribunal dicta auto en el que ordena la apertura del cuaderno de otras incidencias a los fines de la solicitud fiscal, folio 55, aperturado bajo el N° RH22-X-2014-000003.
En fecha 06-10-2014 se recibió resultas del exhorto al Procurador General de la República, folios 57 al 67.
En fecha 16-10-2014 se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Sara García, y ordena librar nuevas notificaciones, folios 69 al 75.
Reincorporada a sus labores después del reposo médico que le fuera prescrito, la Juez que suscribe el presente fallo, y encontrándose todas las partes notificadas, en fecha 02-12-2014 ordenó la certificación por Secretaría, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, folio 82.
El Pool de Secretarias de este Circuito Laboral, en fecha 02-12-2014, certificó la notificación de las partes, folio 83.
En fecha 17-12-2014 se recibió exhorto de la notificación al Procurador General de la República, del abocamiento de la Juez Sara García, folios 85 al 96, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-12-2014, folio 97.
El Tribunal fijó el 08-12-2014, para el décimo octavo (18º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 84, la cual recayó en fecha 20-01-2015, folios 98 y 99, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la recurrente, de la representación fiscal y de la incomparecencia de la recurrida, así mismo se dejó constancia de la promoción de pruebas de la recurrida, folios 989 al 110.
En fecha 30-01-2015 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio, documentales, por lo que se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 111.
En fecha 04-02-2015 la parte recurrente, consigna escrito de Informes, el cual se agregó a los autos en fecha 05 del mismo mes y año, folios 113 al 115.
En fecha 06-02- 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 117 al 126, el cual se agregó a los autos el 09-02-2015, folio 127.
Finalmente por auto de fecha 11 de febrero del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes y que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 134 de la 2° pieza.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que ocurre para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, y la suspensión de sus efectos correspondiente a la Providencia Administrativa N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, en el cual se le impone la multa pecuniaria, por la suma de Bs. 64.200,00 por haber desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237. Que dicho acto administrativo es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, al declarar infractor a la entidad de trabajo
Que el procedimiento de Sanción se inició mediante acta de propuesta de sanción consignada en fecha 19-07-2013 ante la Sala de Sanciones y se ordenó la notificación de la recurrente, TRANSPORTE RIVILLA C.A., la cual se efectuó el 17-10-2013, pero el ciudadano OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, Tercero Interesado en el presente Recurso, acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 19-07-2013 y de manera libre y voluntaria, desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se evidencia de auto de la Inspectoría de la misma fecha, inserto al folio 14, en el que se ordena el cierre y archivo del expediente, razón por la que denuncia vicios de ilegalidad de la providencia administrativa N° 070-2013 que impuso la multa a la entidad de trabajo:
1°- Por violar el derecho a la Tutela Judicial efectivo y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la C.R.B.V., por haberse efectuado bajo un falso supuesto de hecho, ya que el trabajador el 19-07-2013 había desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el Inspector del Trabajo al imponer la multa lo hace de forma inadecuada y desproporcionada, tergiversando la interpretación de los hechos, constituyendo ello un uso desviado de la potestad sancionatorio concedido por la ley, ya que no determinó el criterio que tuvo para la fijación de la sanción por infracción, concibiendo todas las multas en sus límites máximos, sin detenerse en los principios de equidad, proporcionalidad y de aplicación de las penas, que rigen todo procedimiento sancionatorio establecidas en la LOTTT, que indica que se establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto.
Que el Inspector no consideró, ni valoró como atenuante, que el trabajador había desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que la empresa le canceló todo lo que le correspondía y la misma inspectoría declaró el cierre y archivo del expediente.
2°- Presenta subsidiariamente vicio de insuficiente motivación, ya que no expone los argumentos agravantes que incidieron en su injusta y desproporcionada aplicación de multa.
Fundamenta la recurrente el presente Recurso, en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 585 y 588 del CPC, 12 y 19 de la LOPA.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes 20 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la Recurrente, Abog. Alejandro Arturo Molina, así como de la representación del Ministerio Público, Abog. Lilamarina González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda y consignó en dos (2) folios útiles escrito de Promoción de pruebas.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, aperturado bajo el N° RH22-X-2014-000003 de la nomenclatura llevado por este Tribunal, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, en el cual se le impone la multa pecuniaria, por la suma de Bs. 64.200,00 por haber desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 04-02-2015 el apoderado de la parte Recurrente, Abog. Alejandro Arturo Molina, consigna escrito de Informes, en dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 113 y 114 y sus vtos.
Solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa que le impuso la multa, por estar viciada al violentar normas de carácter constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la CRBV, 19 ords. 1° y 4° de la LOPA.
Que fue sancionada con multas previstas en los artículos 531, 532 y 534 de la LOTTT, en su límite máximo, para un total de Bs. 64.200,00.
Que se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo, produjo un acto viciado de nulidad absoluta, por una serie de vicios que se incurrieron durante el procedimiento como: Errada notificación y ausencia total y absoluta del procedimiento.
Que tanto en el procedimiento administrativo como el judicial, impone que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las parte involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas.
Trae a colación, la sentencia N° 01122 de fecha 10/11/10 emanado de la Sala Política Administrativa.
Que se evidencia en el expediente administrativo como en el expediente principal la evidente violación del artículo 12 de la LOPA por parte de la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad, debido a que la autoridad administrativa no tomó en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones, extralimitándose así del poder discrecional que le otorga la Ley, vulnerando la educación existente entre el supuesto de hecho que ocasionó la sanción y la sanción como tal, ya que el trabajador Oswaldo Gabriel Brito Salazar, desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por lo cual solicita que el presente recurso sea tomado en consideración.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 06-02 del presente año, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. Juan Pablo Bencomo Santander, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 117 al 126, mediante el cual expone:
Que el ciudadano Oswaldo Gabriel Brito Salazar, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Sucre, solicitud de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo Transporte Rivilla, C.A. por haber sido despedido de forma injustificada, siendo admitida en 12-06-2013, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y la respectiva notificación patronal.
Que el 15-07-2013 el auxiliar de la referida Inspectoría, se trasladó a la obra que realizaba la recurrente, en Cariaco, con la finalidad de ejecutar el reenganche, siendo atendido por el ciudadano Ricardo Díaz, quien manifestó que el ciudadano Oswaldo Gabriel Brito Salazar, no laboraba para dicha empresa y no podía firmar el acta y la notificación.
Que cabe destacar que el 19-07-2013, el trabajador Oswaldo Gabriel Brito Salazar, consignó ante la inspectoría, diligencia mediante la cual desiste del reenganche en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, y en esa misma fecha el órgano administrativo dictó auto mediante el cual ordena el cierre y archivo del expediente N° 014-201-01-000247, de acuerdo con la voluntad del trabajador de desistir de la solicitud.
Que el 04-11-2015, el Inspector del Trabajo, previo procedimiento, dicta la providencia administrativa N° 070-2013, imponiendo la multa de Bs. 64.200,00 a la Sociedad mercantil, por incurrir en infracciones previstas en los artículos 531, 532 y 534 de la LOTTT.
Que la concepción tradicional del procedimiento administrativo, es que éste culmina, normalmente con el acto administrativo que decide o resuelve el procedimiento. Que la decisión final debe abarcar todos los asuntos incorporados al expediente, lo que incluye necesariamente la valoración de los argumentos y pruebas incorporadas por las partes en el procedimiento.
Que la Administración Pública detenta un importantísimo poder sancionatorio tanto desde la perspectiva cuantitativa como cualitativa, enfrentando al concepto de sanción como un mal afligido por el órgano a un administrado, por haber desarrollado una conducta ilegal.
Procede a señalar el criterio jurisprudencial, respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, sostenido por la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 13-02-2014, Caso fisco Nacional.
Que para la Representación Fiscal, todo acto administrativo se concluye con la imposición de multa y que requiere una debida motivación, donde no sólo la Administración está obligada a expresar la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino darle, además, una correcta interpretación a la norma, manifestándose las razones que motivaron la decisión adoptada.
Que el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa N° 070-2013 del 04-11-2013, yerra en su apreciación al declarar infractora a la Sociedad Mercantil Transporte Rivilla, C.A., toda vez que no puede haber falta o incumplimiento a una decisión, si la respectiva orden de reenganche no puede ser ejecutada en virtud a que el trabajador desistió del procedimiento por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, (cheque), cuyas pruebas fueron promovidas por la parte patronal aunado al hecho de que el mismo órgano administrativo emitió auto donde ordenó el cierre y archivo del expediente relacionado a la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por lo que considera esa Vindicta Pública, el acto administrativo en cuestión viciado de falso supuesto de hecho.
Que asimismo, considera que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de inmotivación, por tomar una decisión contradictoria al establecer que la entidad de trabajo, no se encuentra incursa en las infracciones previstas en los artículos 531, 532 y 534 de la LOTTT y posteriormente en el mismo acto administrativo, declararla infractora y aplicando las multas correspondiente en su límite máximo.
Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarare CON LUGAR la presente demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho e inmotivación, de conformidad con el artículo 19 ord. 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 04 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la Recurrente, Abog. ALEJANDRO ARTURO MOLINA, presentó escrito de informe que riela a los folios 129 al 132 y sus vtos de la 2° pieza del presente expediente, mediante el cual expone:
Que solicita sea declarado la nulidad absoluta la providencia administrativa identificada como AUTO de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: José Miguel Alcantara Fajardo, en contra de su representada, y que así mismo, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 085-2013 de fecha 27-11-2013, ya que es consecuencia directa e inmediata de la providencia administrativa que se impugna como AUTO de fecha 24-05-2013, cuya nulidad demandan.
Que dicha providencia administrativa, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto violenta normas de carácter constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la decisión administrativa incurrió en vicios en la notificación, fue ineficaz y no surtió los efectos deseados, como poner en conocimiento de la parte patronal el conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
Alegan: 1.- Errada notificación, pues la notificación no se realizó en la sede de la empresa, ni en el lugar donde estaba efectivamente asignado el solicitante del reenganche, lo cual se evidencia del cartel de notificación que corre inserto al folio 14 del expediente administrativo N° 014-2013-01-00156; que la notificación de fecha 24 de mayo de 2013, donde el funcionario del trabajo se limita al señalar al pie de página que se negaron a recibir la notificación, sin especificar ni fecha ni hora, ni firma, ni nombre y apellido de la persona que presuntamente se negó a recibir la notificación, en consecuencia, que se está en una notificación errada; que la dirección indicada en el cartel, jamás ha sido el domicilio ni lugar de trabajo del ciudadano José Miguel Alcantara Fajardo, lo que le impidió a la empresa ejercer su derecho de defensa.
Manifiestan, que el 08 de julio de 2013, en acta que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo procede a ejecutar la reafirmación sobre la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en otra dirección errada, en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Campo Ajuro, que ni era ni ha sido jamás su dirección, ni el lugar de trabajo del solicitante del procedimiento administrativo, hecho que fue desconocido por la empresa.
2.- Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento, que señala la providencia administrativa identificada como AUTO de fecha 24 de mayo de 2013, inserta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, que la notificación del acto administrativo se hará conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOTTT, en concordancia con el numeral 3 del artículo 425 ejusdem; por lo que el procedimiento practicado por la funcionaria actuante de la referida Inspectoría para llevar a cabo la notificación, se realizó en franca violación y en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, generando un vicio de nulidad absoluta, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA. Que la funcionaria que realiza la supuesta notificación del acto, contravino el procedimiento establecido en el ordinal 3 del artículo 425 de la LOTTT, que señala que la funcionaria o funcionario del trabajo se trasladara con el trabajador afectado por el despido hasta el lugar de trabajo de éste y procederá a notificar al patrono o su representante de la denuncia presentada. Que la funcionara se traslada a una dirección errada en la que nunca han tenido sede por tanto no pudo notificar a nadie y así se le dio curso al procedimiento violando flagrantemente la tutela judicial efectiva de su representada. Que ese error en la notificación con dirección errada es mantenido y persiste al pretender notificar la reafirmación de la orden de reenganche a través de acta del 08 de julio de 2013, inserta al folio 15 del expediente administrativo. Que en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 425 de la LOTTT, y en búsqueda de la verdad la funcionaria debió ordenar en el sitio cualquier prueba y/o investigación que hubiese considerado pertinente, así como interrogar a cualquier trabajador que le permitiera corroborar el dicho de la trabajadora Merlín Velásquez, quien señala que desconoce la situación que se estaba materializando, ya que ese trabajador no laboraba en ese sitio.
Arguye la Recurrente, que como consecuencia de la errada notificación se tiene que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos realmente no se practicó, y aunque fueron libradas las boletas de notificación, se hicieron en direcciones erradas, tanto de la notificación de la admisión del procedimiento, como el acta de reafirmación de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos.
Cita también el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01122 de fecha 10/11/10 y Expediente Nº 01-1957 de fecha 23/01/02 de la Sala Constitucional.
Finalmente concluyen que: Jamás despidieron al ciudadano: José Miguel Alcantara Fajardo. Que el referido ciudadano se desempeñó como Inspector de Calidad en la obra Rehabilitación de la Ramal R003, Tramo Cariaco-Chacopata-Araya del estado Sucre. Que fue él quien no compareció al reinicio de las actividades el 17 de febrero de 2013, abandonando su trabajo, sin justificar la causa y su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue extemporánea.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente a la providencia administrativa N° 070-2013 de fecha 04-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual impuso la multa pecuniaria al ente de trabajo TRANSPORTE RIVILLA C.A. por haber desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.256.237, así mismo, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que, el procedimiento de Sanción se inició mediante acta de propuesta de sanción consignada en fecha 19-07-2013 ante la Sala de Sanciones y se ordenó la notificación de la recurrente, TRANSPORTE RIVILLA C.A., la cual se efectuó el 17-10-2013, pero el ciudadano OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, Tercero Interesado en el presente Recurso, acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 19-07-2013 y de manera libre y voluntaria, desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se evidencia de auto de la Inspectoría de la misma fecha, inserto al folio 14, en el que se ordena el cierre y archivo del expediente, razón por la que denuncia vicios de ilegalidad de la providencia administrativa N° 070-2013 que impuso la multa a la entidad de trabajo: 1°- Por violar el derecho a la Tutela Judicial efectivo y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la C.R.B.V., por haberse efectuado bajo un falso supuesto de hecho, ya que el trabajador el 19-07-2013 había desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el Inspector del Trabajo al imponer la multa lo hace de forma inadecuada y desproporcionada, tergiversando la interpretación de los hechos, constituyendo ello un uso desviado de la potestad sancionatorio concedido por la ley, ya que no determinó el criterio que tuvo para la fijación de la sanción por infracción, concibiendo todas las multas en sus límites máximos, sin detenerse en los principios de equidad, proporcionalidad y de aplicación de las penas, que rigen todo procedimiento sancionatorio establecidas en la LOTTT, que indica que se establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto. Que el Inspector no consideró, ni valoró como atenuante, que el trabajador había desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que la empresa le canceló todo lo que le correspondía y la misma inspectoría declaró el cierre y archivo del expediente. 2°- Presenta subsidiariamente vicio de insuficiente motivación, ya que no expone los argumentos agravantes que incidieron en su injusta y desproporcionada aplicación de multa.
En el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
Los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional. La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sublegal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Todo ello con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el Acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración Por el contrario. Un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho, facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado.
La Magistrado Yolanda Jaimes de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23/07/2008 expresó: “En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos.” En la misma decisión se apunta que, “lo importante de la motivación es garantizar al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión”. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. La doctrina considera por su parte que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para la validez del mismo, cuando se trate de decisiones que lesionen derechos de los administrados.
Del acervo probatorio contenido en el expediente, se observa que en fecha 19-07-2013 el trabajador OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, consigna diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Sucre, y siendo recibida por ese Órgano administrativo debidamente sellado siendo las 11:08 AM, en la que desiste del procedimiento llevado por esa Inspectoría, así mismo, se evidencia que en esa misma fecha, la Inspectoría dicta auto en el que ordena el cierre y archivo del expediente y en fecha 04-11-2013 dicta la Providencia Administrativa N° 070-2013 en el expediente N° 014-2013-06-00053 en la impone multa a la recurrente, evidenciando en el numeral Segundo, de la motiva de la misma: “ se debe considerar que la referida empresa no se encuentra incursa en la infracción indicada en el artículo 531, 532 y 534 ejusdem, y así se hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa, Así se decide” y en numeral Cuarto, “Ante lo alegado por la Representación Patronal y el valor probatorio que se le otorgo a los documentos consignados, este Despacho establece, que el presente Procedimiento se inicia luego de que cumpliéndose con el Art. 425 numeral 3, de la LOTTT., y estando presente el ciudadano abog. ALEJANDRO MOLINA, el Funcionario del trabajo que prescindió la ejecución deja constancia que se NEGARON a acatar la orden de Reenganche y pago de salarios caídos ordenado por este despacho…”
La Sala Político Administrativa del TSJ en decisión Nº 1117 de fecha 19/09/2002 al referirse a los vicios del falso supuesto de hecho ha expresado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
La Providencia Administrativa Nº 070-2013 se fundamenta en los artículos 531, 532, 534, 545 y 547 literal “e” de la LOTTT, por supuesto desacato por parte del patrono, a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, quien para la fecha de dictar el Órgano Administrativo, su decisión ya había desistido a dicho procedimiento, por lo que el patrono no tenía orden administrativa alguna que acatar.
Los presupuestos de acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido. Entre estos presupuestos de acto administrativo encontramos la Causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte de Justicia en Sala Política-Administrativa del 12-04-1988).
De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo. El vicio del falso supuesto de hecho se presenta en el caso denunciado, cuando el funcionario público establece el desacato por parte del patrono, a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador OSWALDO GABRIEL BRITO SALAZAR, quien para la fecha de dictar el Órgano Administrativo, su decisión ya había desistido a dicho procedimiento, por lo que el patrono no tenía orden administrativa alguna que acatar. Aunado ello, al vicio de inmotivación por parte del Inspector, al decidir contradictoriamente la Providencia administrativa, pues establece en la motiva que la recurrente, no se encuentra incursa en las infracciones previstas en la LOTTT y luego, la declara infractora y le aplica multas en su límite máximo; todo lo cual hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que impuso primero, una multa aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T) por despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación de despido a esa inspectoría del trabajo, es decir, Bs. 12.840,00; segundo, multa a la empresa infractora de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T), lo que es igual a la cantidad de Bs. 12.840,00, Y por último, una tercera, multa de conformidad con el artículo 534 de la LOTTT aplicando de igual forma el límite máximo, es decir trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U:T) lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.520,00. Multas calculadas al valor de la unidad tributaria decretada según decreto N° 40.106 del 06/02/2013, es decir Bs. 107,00 y que arrojan una multa de Bs. 64.200,00, por la actitud desarrollada por la entidad laboral, al desacatar la orden dictada por ese despacho y que dio inicio al procedimiento de multa.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 070-2013 de fecha 04-11-2013, contenida en el expediente Nº 014-2013-06-00053, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que impuso primero, una multa aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T) por despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación de despido a esa inspectoría del trabajo, es decir, Bs. 12.840,00; segundo, multa a la empresa infractora de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el límite máximo, es decir ciento veinte Unidades Tributarias (120 U:T), lo que es igual a la cantidad de Bs. 12.840,00, Y por último, una tercera, multa de conformidad con el artículo 534 de la LOTTT aplicando de igual forma el límite máximo, es decir trescientos sesenta Unidades Tributarias (360 U:T) lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.520,00. Multas calculadas al valor de la unidad tributaria decretada según decreto N° 40.106 del 06/02/2013, es decir Bs. 107,00 y que arrojan una multa de Bs. 64.200,00, por la actitud desarrollada por la entidad laboral, al desacatar la orden dictada por ese despacho y que dio inicio al procedimiento de multa
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.
SEXTO: Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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