REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000085
PARTE ACTORA: NELSON DEL JESUS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 9.456.075
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUÑEZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Tomo 25-A, N° 9 en fecha 07 de agosto de 2002
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GINE MARÍA DE MUSSO RIOS, profesional en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.840
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07-05-2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por el ciudadano NELSON DEL JESUS GARCÍA, debidamente asistido por el abog. JESUS LUIS DÍAZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES NUÑEZ, C.A. supra identificados.
Es admitida la demanda, en fecha 13-05-2014 y cumplida con la notificación de la parte demandada, folio 11, en fecha 06-08-2010 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 20.
En fecha 06-08-2014, se inició la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada y se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 29/09 y 04/12 ambas del año 2014 y oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
La demandada no dio contestación a la demanda.
Recibido el expediente, por auto de fecha 20-01-15, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el Vigésimo Quinto (25º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 04 del presente mes y año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega del actor en su escrito libelal:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilante para la demandada, a tiempo indeterminado desde el 13-08-2013, en un horario de lunes a viernes, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. devengando un salario de Bs. 4.000,00 mensuales, hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en que lo despidieron.
Que ejerció sus labores en una obra de Construcción de válvulas de gas de PDVSA, que se está ejecutando en el sector Alto de Musi Pablo La Chivera de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre.
Que fundamente su acción en el artículo 92 de la C.R.B.V.
Que laboró durante seis (06) meses.
Que desde la fecha en que fue despedido no le han cancelado sus prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral y es por lo que demanda el cobro de las mismas.
Salario Mensual Bs. 4.000,00 Salario Semanal Bs. 1.000,00
Salario Diario Bs. 142,85 Salario Promedio Diario: Bs. Bs. 219,28
Salario Integral: Bs. 331,35
Alícuota de Bono Vacacional: 84 días * 219,28 = Bs. 18.419,52 / 360 = Bs. 51,16
Alícuota de Utilidad: 100 días * 219,28 = Bs. 21.928 / 360 = Bs. 60,91
Antigüedad, Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 17.892,95
Vacaciones Fraccionadas, Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: 46 días * Bs. 219,28 = Bs. 10.086,88
Bono de Asistencia, Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción: 36 días * Bs. 219,28 = Bs. 7.894,08
Útiles escolares, Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 2.979,52
Dotación, según Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 2.500,00
Bono Alimenticio, según Cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción: 0,50 U.T. * 30 días * 6 meses = Bs. 2.214,56 total Bs. 13.287,39
Utilidades, Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: 6 meses, 50 días * Bs. 212,31 = Bs. 10.615,50
Indemnización, art. 92: Bs. 11.464,74 y luego coloca Bs. 17.892,95
Diferencia Salarial, que le cancelaban Bs. 1.000,00 cuando debía ser Bs. 1.534,94, le deben 27 semanas * Bs. 534,94 = Bs. 14.443,38
Total: Bs. 97.583,65
Así mismo demanda la actora, la cancelación de las costas y costos, intereses generados y la Corrección monetaria sobre los montos que en definitiva sea condenada a pagar la demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no dio Contestación a la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…” Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de el actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción
2.- DOCUMENTALES:
.- Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, cursante al folio 27. Este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T. no la volara.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rudy Gómez, Luís José Herrera, Perfeito Jose Figueroa, Luís Gregorio Catalán, quienes no se presentaron a declarar en su oportunidad por lo que se declararon Desiertos, por lo que nada tiene Que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
También promovió la testimonial del ciudadano: Neris Rafael Fermenal, titular de la Cédula de Identidad 5.907.188. El cual fue tachado por la apoderada de la demandada, de conformidad con el artículo 478 del C.P.C., al tener una causa en contra de la demandada por ante este Circuito laboral, bajo el N° RP21-L-2014-000086 por lo que esta Juzgadora no lo valora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En relación a la reproducción del MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se pronunció up-supra de las pruebas del actor, este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- DOCUMENTALES El mismo expediente. RP21-L-2014-000085, se trata del mismo principio de del mérito favorable de los autos.
3.- INFORMES Al Institución del Seguro Social del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas resultas NO cursa al expediente; por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la entidad de trabajo a los fines de dejar constancia de la existencia de documentos administrativos que cursan por ante esa Sociedad Mercantil; esta juzgadora no lo admitió, pues consideró que, en primer lugar, ha debido el promovente solicitar y obtener su requerimiento por otro medio por tratarse de documentos que cursan por ante las oficinas de la empresa que representa y no la ins¿pección de los archivos. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado agregado).

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Sentenciadora a se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal).

Siendo que en el caso específico bajo estudio la parte demandada nada probó en cuanto al pago de los conceptos accionados en el escrito libelal esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos, mas sin embargo debe destacar el Régimen aplicable, pues el actor demanda con fundamento a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:
Salario Mensual Bs. 4.000,00 Salario Semanal Bs. 1.000,00 Bono Nocturno que se acuerda: Bs. 1.200,00 mensual /30 días = Salario Diario Bs. 173,33
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Alícuota de Bono Vacacional: 15 días * Bs. 173,33 = Bs. 18.419,52 / 360 = Bs. 7,22
Alícuota de Utilidad: 30 días * Bs. 173,33 = Bs. 21.928 / 360 = Bs. 14,44
Salario Integral: Bs. 194,99
Desde el 13-08-2013 al 20-02-2014 SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS
No logró la Demandada desvirtuar las causas de terminación de la relación laboral por lo que se tiene como Causa de Terminación de la Relación Laboral: El DESPIDO INJUSTIFICADO.

.- Prestación De Antigüedad ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde una antigüedad de treinta (30) días, tal como se demuestra a continuación:
Periodo Días correspondientes por prestación de antigüedad Salario Integral Diario Total 13-08-2013 al 20-02-2014 30 días * Bs.194,99 = Bs. 5.849,70
.- En referencia al derecho a vacaciones Fraccionados, correspondiente al período 2013-2014: de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 7,5 días que deberán ser multiplicados por el salario básico diario, lo cual se expresa de la manera siguiente: 7,5 días * Salario diario: Bs. 173,33 Total Bs. 1.299,97
En cuanto a Bono de Asistencia, Útiles escolares, Dotación, se niega su procedencia al no corresponderle el Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012.
.- Bono Alimenticio, Se acuerda dicho beneficio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores (Bono De Alimentación): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por Ejecutivo Nacional en el presente año, es decir, 0,50 del valor de la última unidad tributaria vigente, es decir, en la cantidad de Bs. 150,00. Correspondiéndole por los meses de agosto de 2012 al 20 de febrero 2013, 116 días hábiles a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 75 del valor del 0.50 % de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
.- Utilidades Fraccionadas: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras, se calculará, a razón de 15 días que deberán ser multiplicados por el salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente: Periodo Días Correspondientes por Concepto de Utilidades Fraccionadas del 13-08-2013 al 20-02-2014 15 días * Bs. 173,33 = Bs. 2.599,95
.- Indemnización Por Despido (Art. 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto de la Antigüedad del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.849,70 todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Demanda el actor Diferencia Salarial, por el horario nocturno cumplido siendo que lo que reclama es el bono nocturno, por lo que se acuerda la cancelación del 30% sobre el salario normal, lo que arroja Bs. 1200,00 mensual o Bs. 300,00 semanal, * 6 meses da un toral de = Bs. 7.200,00
TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Mueve con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 31.499,32) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización art. 92 LOTTT, bono de alimentación, bono nocturno. Así se decide.

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: NELSON DEL JESUS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 9.456.075, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUÑEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Tomo 25-A, N° 9 en fecha 07 de agosto de 2002
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, así como el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especifica en cuerpo integro de la sentencia.
TERCERO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT