REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000190
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.224
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SCAPELLATO ORTEGA PIETRO JORGE, profesional en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.892
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 97-A-SGO, de fecha 13/04/1999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTÍN GUAICARA y JESUS DIAZ, profesionales en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 29.737
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera los Abog. WOLFGANG JOSE NOGUERA y GERTRUDIS MARCANO, profesionales en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 165.998 y 41.892 respectivamente, en carácter de apoderados del ciudadano RAMON ANTONIO MALAVE, identificado supra, en contra de la Entidad de Trabajo, CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., también supra identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida el 20 de Diciembre del mismo año, folio 26, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 05 de marzo de 2013, se notificó a la demandada (folios 28 y 29), dejando constancia la Secretaria en fecha 19 de marzo de 2013 al folio 30, de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación, dicta auto en el que acuerda otorga cinco (05) días continuos como término de la distancia a la demandada, se dejó sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 19 de marzo de 2013ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que la demandada ejecuta una obra contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y suspende el proceso por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, folio 31.
El 10 de enero 2014 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la que solicita el avocamiento de la nueva Jueza designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 72) y en fecha 14 del mismo mes y año, se avoca al conocimiento de la presente causa la nueva Juez, Abog. Marianela Espinoza.
El 10 de marzo 2014 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la que solicita la notificación de la demandada en otra dirección y se nombre correo especial al mismo actor, folio 77, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014, folio 78.
Una vez recibidas las resultas del exhorto de notificación de la parte accionada, folio 95, en fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia por Secretaria, de la notificación de la demandada, folio 497, objeto de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2014, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y consignaron sendos escritos de pruebas, folio 97, prolongándose en fecha 11 de junio 2014, folio 102, con nueva prolongación.
En fecha 13 de junio de 2014 la parte actora consigna diligencia en la que revoca el poder otorgado y otorga a nuevos profesionales del derecho, folios 104 y 105.
En fecha 10 de julio 2014, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar y acuerdan nuevas prolongaciones para el 04 de agosto 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014 renuncian los apoderados de la parte actora, folio 112 y su vto.
El 02 de septiembre de 2014 se celebra la prolongación de la audiencia preliminar y conjuntamente deciden nuevas prolongaciones para el 26 de noviembre del mismo año, folio 113, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 156 vto y 157.
Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente al 12 de enero del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 02 de los corrientes, cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 11, se observa que el actor obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
Alega que en fecha 24 de enero 2007, comenzó a trabajar para como ayudante, bajo las ordene s de CONSTRUCTORA KARFEL, C.A., cuyo registro desconoce; Que dicha empresa fue contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siéndole rescindido el contrato mediante el cual estaba ejecutando la obra de Rehabilitación y Ampliación de la U.E. Simón Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, asignándosele la misma a la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., del cual desconocen los datos registrales.
Arguye el actor que, CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., continuó con la obra, el 23 de enero de 2012 y reconoció la situación patronal, vale decir la sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 66 y 70 de la L.O.T.T.T. y la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2007-2009 y 2010-2012.
Manifiesta que, CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., procedió a pagarles a los trabajadores que venían trabajando en la obra; que a él, le cancelaron veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el 13 de enero 2012, en cheque que consigna en copia, con lo que demuestra la relación de trabajo, entre el actor y la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., devengando un salario de Bs. 103,81 diarios, es decir Bs. 3.114,30 mensual, más los beneficios otorgados por la Convención Colectiva.
Que renunció el 28 de noviembre de 2012, por lo que recurrió a la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad, para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los demás beneficios otorgados por la Convención Colectiva, sin llegar a ningún acuerdo. Que laboró un tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: Bs. 65.096,08
- Vacaciones Cumplidas, no disfrutadas, Bs. 40.485,90
- Vacaciones Fraccionadas, Bs. 5.539,30
- Utilidades, Bs. 35.295,40
- Bono de Asistencia: 37.371,60
- Dotación de Botas y Trajes de trabajo: Bs. 5.250,00
- Aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009. Bs. 8.408,61
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 197.446,89 menos Bs. 25.000,00 que recibió, quedando una diferencia de Bs. 172.446,89
También solicita el pago de fideicomiso, intereses de mora, costas procesales y honorarios profesionales y la corrección Monetaria.
Que fundamenta su demanda en los artículos 89 num 2 y 82 de la C.R.B.V. , 108 de la L.O.T. (derogada), 1, 66, 70, 141, 142, 190, 196 de la L.O.T.T.T y anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009 y 2010-2012.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 03 de diciembre de 2014, cursante a los folios 156 vto y 157.
- Hechos que admite:
La prestación del servicio, desde el 12 de enero de 2012, devengando un salario de Bs. 3.114,30 hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en que renunció a su trabajo.
- Hechos que niega y rechaza:
La prestación del servicio, entre el actor y la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., que haya iniciado el 24 de enero de 2007, pues el actor solo prestó servicio desde el enero de 2012..
Que el actor haya laborado por cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, pues lo cierto es que laboró por once (11) meses.
Que al actor le correspondan Bs. 65.096,08 por concepto de antigüedad, Bs. 40.485,90 por Vacaciones cumplidas, Bs. 5.539,30 por vacaciones fraccionadas, Bs. 32.295,40 por pago de utilidades, Bs. 37.371,60 por Bono de Asistencia, Bs. 5.250,00 por dotación de botas y traje de trabajo, ni mucho menos le corresponda Bs. 197.446,89, conceptos y montos que reclama en el libelo de la demanda, por cuanto no ha existido una relación de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- DOCUMENTALES:
- En 01 folio Copia Simple, cheque del Banco BANESCO, cursante al folio 16, marcado con la letra B. Se le otorga valor probatorio al no ser impugnado, pues el mismo es demostrativo de que el actor recibió la cantidad de Bs. 25.000,00
- En 01 folio copia simple, del Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 17, marcado con la letra “C”. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatoria, de la cual se evidencia que el actor acudió al Órgano administrativo para realizar su reclamo.
- Copia certificada de la providencia administrativa N° 001-2012, en el expediente N° 014-2012-03-00746 dictada por la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad, cursante a los folios 18 al 22, marcada con la letra “D”. Al no ser atacado por el procedimiento respectivo, se le otorga valor probatoria, de la cual se evidencia que el actor acudió al Órgano administrativo para realizar su reclamo de conformidad con la L.O.T.T.T.
3.- TESTIMONIALES, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AGUEDO CATALINO GARCIA, YVAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ. El abogado asistente del actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifiesta que renuncia a dicha promoción. Motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- En 01 folio copia simple Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo, levantada en fecha 22/10/2012 en el Exp. 014-2012-03-00746, cursante al folio 130, marcado con la letra “A”. Sobre la cual se pronunció up-supra esta juzgadora, en las pruebas del actor.
- En 07 folios escrito de contestación uscrito por el apoderado de la empresa, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante al folio 119 al 125, marcado con la letra “B”. El cual es valorado, en virtud de formar parte el expediente 014-2012-03-00746, tal como se pronunció supra esta Sentenciadora.
- En 03 folio copias simples Minuta de reunión realizada en fecha 16/01/2012, cursante a los folios 126 al 128, marcado con la letra “C”. Este Tribunal lo valora y del mismo se evidencia que la demandada en fecha 16-01-2012, otorgó un Bono Especial a los trabajadores que laboraron para la empresa Constructora Karfel, C.A., así mismo se comprometió a emplearlos en la obra.
- En 02 folios originales de la Asamblea extraordinaria de los Trabajadores (constructora Karfel C.A), cursante a los folios 131 y 132, marcado con la letra “D”. Manifiesta el abogado del actor en la audiencia de juicio, que lo rechaza por cuanto los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos.
-En 01 folio útil oficio dirigido a la Inspectoria del trabajo, cursante al folio 129, marcado con la letra “E”. En la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó el abogado del actor que lo rechaza y desconoce al no ser firmado por el actor, por lo que este Tribunal no lo valora.
- En 10 folios copias simple de contrato entre FEDE y CARFEL, C.A; Y FEDE y CONSTRUCTORA PIETRAREVA, C.A, cursante a los folios 135 al 154, marcado con la letra “F”. Manifiesta el abogado del actor que lo rechaza.
2.- TESTIMONIALES, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO LUIS D’ARMAS, CANDELARIO RAMON BRITO, REINALDO SANCHEZ, JULIO ROJAS, CATALINO GARCIA y JOEL MILLAN. Quienes no comparecieron en el día y hora señalados por el tribunal, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se dejó constancia en acta levantada en fecha 02 de los corrientes, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, folios 166 al 168, por lo que en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Instancia).

Por lo que este Tribunal debe tendrá por confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente la petición del mismo.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo alegado por éste:

Que en fecha 24 de enero de 2007 comenzó a trabajar como ayudante, bajo las ordenes de CONSTRUCTORA KARFEL, C.A.; Que dicha empresa fue contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siéndole rescindido el contrato mediante el cual estaba ejecutando la obra de Rehabilitación y Ampliación de la U.E. Simón Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, asignándosele la misma a la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., la cual continuó con la obra, el 23 de enero de 2012. y el 13 de enero 2012, procedió a pagarle veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Que devengaba un salario de Bs. 103,81 diarios, es decir Bs. 3.114,30 mensual. Que renunció el 28 de noviembre de 2012

Tal como lo alega el actor que en fecha 24 de enero de 2007 comenzó a trabajar como ayudante, bajo las ordenes de CONSTRUCTORA KARFEL, C.A.; y que la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., continuó con la obra, el 23 de enero de 2012 y al no evidenciar de autos esta Juzgadora Sustitución Patronal alguna, al no constar ninguna de las causas de sustitución de patrona o patrono establecida en los artículos 66 y sgtos de la L.O.T.T.T., debe declarar la relación laboral entre el actor y la CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., desde la fecha de inicio que comenzó el actor a laborar con ésta última, vale decir el 23 de enero de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en la que renunció por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Tiempo de servicio:
Del 23 de enero de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2012, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS
Salario Mensual Bs. 3.114,30 /30 días = Bs. 103,81 diarios
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario integral diario = (Bs. 103,81 + Bs. 8.65 + Bs. 4.3) = Bs. 108,11
Se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 vigente al período de la relación laboral, pues la relación laboral fue del 23 de enero de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario integral diario = (Bs. 103,81 + Bs. 8.65 + Bs. 4.3) = Bs. 108,11
.- Antigüedad: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Por lo que corresponde al extrabajador por prestaciones sociales la cantidad de 55 días, multiplicados por el salario integral correspondiente, vale decir, Bs. 108,11 * 55 días = Bs. 5.946,05
- Vacaciones no disfrutadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por once (11) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 13,75 días al último salario normal diario, vale decir, 13,75 días * Bs. 103,81 diarios = Bs.1.427,38. Así se decide.
De igual forma, a las Utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 27,5 días por tal concepto, a salario normal, vale decir 27,5 días * Bs.103,81 diarios = Bs. 2.854,77. Así se decide.
- En cuanto a Bono de Asistencia, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, se acuerda la cancelación de 44 días * Bs. 103,81 diarios = Bs. 4.561,64
- Dotación de Botas y Trajes de trabajo, se niega su procedencia, al no fundamentar la normativa legal del mismo. Y ASI SE DECIDE.
- Aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Se acuerda su cancelación desde la fecha de la renuncia 28-11-2012 hasta la fecha de interposición de la demanda 18-12-2012, así: 78 días * Bs. 103,81 = Bs. 8.097,18
Todos los montos de los conceptos demandados y acordados por este Tribunal suman un total de Bs. 22.817,02 y al descantar la cantidad de Bs. 25.000,00 que recibió el actor como adelanto de conceptos laborales, sólo debe cancelar la demandada la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.224 en contra de CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 97-A-SGO, de fecha 13/04/1999.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PIETRAREVA C.A., a pagar al ciudadano RAMON ANTONIO MALAVE, las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por Fideicomiso, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT