REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veintisiete 27 de Marzo de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000177
PARTE ACTORA: SHEYLIS MIGELINA DEL VALLE TORRES con cédula de identidad Nº 18.592.237.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN
APODERADO PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA Inpreabogado Nº 91.312
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015), en la oportunidad fijada fue celebrada la Audiencia Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000177 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana SHEYLIS MIGELINA DEL VALLE TORRES contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparecen por la parte actora la ciudadana: SHEYLIS MIGELINA DEL VALLE TORRES titular de la cédula de identidad Nº 18.592.237, y la abogada AMELIA LEON con Inpreabogado Nº 193.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, conforme se evidencia de poder que rielan a los autos, y por la parte demandada, comparece, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.312. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Prolongada.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada abogado: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA antes identificados ofrece pagar a la extrabajadora demandante ciudadana, SHEYLIS MIGELINA DEL VALLE TORRES antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.000,00) Para ser pagado en dos partes la Primera parte en fecha 14 de Abril del 2015 la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs 4.500,00); y la Segunda parte en fecha 4 de Mayo del 2015. . Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos Diferencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no fraccionadas, y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada toda vez que la parte demandante reconoce haber recibido anticipo de conceptos demandados; de seguidas la parte actora acepta y conviene en el ofrecimiento realizado así como el monto y condición de pago ofrecido, por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE MEDIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015); Años 204º y 156º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA


Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.


Abog. SARA GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCÍA.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000177