REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho (28) de Marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000312
PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ, C.I. Nº 9.938.910
APODERADO JUDICIALE: MABALYS MONTES Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: FERRAUTO IRAPARI C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 24-03-2015 suscrita en el presente asunto signado con el Nº RP21-L-2010-000312 por el ciudadano, CESAR ANTONIO MUJICA ABILEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.938.910 asistido por la abogada MABALYS MONTES en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 98.777 actuando con el carácter de parte actora en la presente causa incoada contra, FERRAUTO IRAPARI C.A domiciliada en Calle Bolívar Nº 11, Sector Pueblo Viejo, frente al hospital Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual expone: Desisto del Procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales incoado en la presente causa contra FERRAUTO IRAPARI C.A; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez revisado el contenido de la citada diligencia y verificado que la manifestación de la parte actora es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tiende a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto no es contrario a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y no contiene renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que la parte actora manifestó su voluntad de Desistir del presente proceso no siendo contrario a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecho por la parte actora; SEGUNDO: Se le otorga al Desistimiento del Procedimiento carácter de fuerza de cosa juzgada, TERCERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, DEJANDOSE TRANSCURRIR EL LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º y 156.
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.
Abog. SARA GARCÍA FERNADEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abog. SARA GARCÍA FERNANDEZ
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