REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2012-000119
SENTENCIA
Demandante: LUIS ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.659.670.
Apoderados Judiciales: FELIX CASANOVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, según poder apud acta. Riela al folio 26.
Demandada: GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A.
Apoderados Judiciales: representada por los ciudadanos ALFREDO RAMOS DUBOIS, LILIANA CONDELLO Y MARIA ALEJANDRA SPINALI abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.426 y 85.208, respectivamente, riela poder apud acta al folio 20 al 24.
Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
Monto: La suma de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.014.946, 60).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26-03-2012, En fecha 10-04-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 12/04/2012 ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 16 al 18, Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 13/06/2012, donde ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, tal y como consta al folio 27. Se celebraron 4 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 09-10-2012. A los folios 32 al 98 de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO. A los folios 99 al 172, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 17/10/2012, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 171 al 182, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 19/10/2012, inserto al folio 183 y del oficio de la misma fecha inserto al 184.
En fecha 24/10/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este Tribunal Tercero de Juicio, quien le da entrada por auto de fecha 26/10/2012, como consta en el folio 187.
En fecha 31/10/2012, son Admitidas las pruebas por auto inserto a los folios 188 al 190, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 10/10/2012, para el día 12-12-2012, a las 10: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 191. La cual fue diferida por insuficiencia de prueba por un tiempo prudencial, consignada las resultas de las pruebas faltantes el tribunal fijo la audiencia para el día 10-03-2015 a las 10:00 de la mañana, celebrándose la misma y en razón de la complejidad del caso, se difirió dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 2:30 p.m. Declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, señalándose que la publicación in extenso será dentro de los 5 días hábiles siguientes, estando en la oportunidad procesal pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha Quince (15) de julio de Dos Mil Seis (2006), inicié a prestar mis servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A. (…) desempeñándome en el cargo de PIVOTERO Y BUZO en la M/N CANAIMA.
(…) realizando las actividades propias del cargo, tales como bucear en el océano para retirar los animales que se quedan atorados en la red que no sean atunes, estirar y acomodar la red alrededor del cardumen, dentro del océano pacifico para pescar, unir las puntas de las redes para engancharla en la grúa del barco y subir la pesca, etc., devengando una remuneración promedio mensual, para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, el día 12 de septiembre de 2006, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), o lo que es igual en la actualidad a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), pues le cancelaban la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por tonelada, (ahora DIEZ BOLIVARES), este día, cuando me encontraba ejecutando maniobras propias de mi trabajo, en la parte de la cadena del barco (…) me golpee la rodilla izquierda con el tubo que divide la cubierta de la red, y la rodilla se me quedo atrapada, se me torció toda la pierna incluyendo el tobillo y el cuerpo se me fue hacia delante, quedando mi pierna atrapada y completamente torcida.
(…) Me hice chequear por médicos traumatólogos, quienes me indicaron que debía ser intervenido quirúrgicamente, tal como así sucedió, en fecha 16 de Noviembre de 2006 (…) a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente y de haber cumplido múltiples tratamientos fisiátricos, como consecuencia de ese accidente laboral, quede con fuertes dolores en mi rodilla, tanto así que se me dificulta caminar, no puedo sostenerme solo en mi pierna izquierda, no puedo arrodillarme o ponerme en cuclillas, a pescar.
(…) en fecha Cuatro 04 de Agosto de Dos Mil Once, me entregaron la certificación de INPSASEL-, ha asistido el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V.-12.659.670… “…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1.- Post-Operatorio Tardío de Ruptura de Menisco Medial y Fractura del Condilo Femoral Interno de Rodilla Izquierda, Secuelar. 2.- Osteoartrosis Post-Traumática, que Produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Por tanto GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., debe indemnizarme los daños que se señalan, conforme a la normativa legal que se indica a continuación:
1.-) Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:
Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 571, me corresponden, no mas de veinticinco (25) salarios mínimos, en consideración que el salio mínimo actual asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22), me corresponden TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (38.705,50Bs. F).
2.-) Por Concepto de Gastos Médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el articulo 577 de Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden cinco (05) salarios mínimos, o sea, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.741,10).
3.-) Indemnización Prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
(…) artículo 130 ordinal 3°, me corresponden seis (06) años contados por días continuos (6 x 365= 2190 días), que en razón de salario DIARIO de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), resulta un total de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (328.500,00 BS. F.).
4.-) Indemnización Prevista en el Código Civil y LOPCYMAT:
Como así lo ordena el texto del artículo 129 de la lo siguiente: a.- Daño Material esta constituido o integrado por el daño emergente y el lucro cesante. En este caso en particular; el Daño Emergente, esta constituido por la imposibilidad que tiene mi persona de continuar costeando los tratamientos fisiátricos y traumatológicos que me ordenaron realizar durante diez (10) años, en razón de que los costos de honorarios médicos y de transporte mensualmente ascienden a la cantidad promedio de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que en consecuencia, traería a mi patrimonio una perdida económica inmediata con ocasión del accidente de trabajo que padecí de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), haciendo un aproximado, el cual me desfavorece puesto que obviamente el índice inflacionario esta en aumento y para los próximos años venideros obviamente este gasto será mucho mayor, que deben ser indemnizados por mi patrono. b.- Daño Moral la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral; por cuanto ahora, no tengo la misma movilidad en mi pierna izquierda, continúo presentando dolores, se me dificulta caminar, no puedo flexionar las piernas o ponerme de cuclillas. Mi familia esta integrada por mi esposa, mi hijo de 07 años de nacido y el ultimo de mis hijos de dos (02) años, vivimos en la Urb. Cumanagoto II, vereda 8, casa sin numero, en esta ciudad de cumana, Estado Sucre, y en mi hogar, soy el único sostén económico, no solo les suministraba el alimento, los útiles escolares, medicamentos y cualquier otro requerimiento necesario para nuestra manutención, sino que también era el único que siempre había trabajado, ya que mi esposa se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, a estudiar, y nunca había tenido la necesidad de trabajar, sino hasta el momento, en el que me encontré discapacitado para trabajar en las mismas labores que antes lo hacia, porque no me puedo movilizar ágilmente y no puedo mantenerme en pie dentro de ninguna embarcación, mi esposa ha tenido que salir a ganarse el sustento mínimo es bastante claro entonces que como consecuencia de lo accidente que padecí, mi núcleo familiar se ha visto deteriorado pues, a veces me pongo a llorar a solas, de solo pensar en lo oscuro de mi futuro, que quede inútil para siempre, que tal vez mañana o pasado eso afecte el resto de mi cuerpo, o que llegue el día en que ya no pueda caminar, que antes era un hombre respetado y con solvencia económica y ahora estoy discapacitado y afectado en muchos sentidos, económicos, emocional, en fin una situación difícil para mi y para mi familia.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., ya identificada, para que convenga en los términos de la presente demanda, o en su defecto este Tribunal (…) declare y condene a la empresa, ha cancelar lo siguientes: (…)
DEFENSA DE LA ACCIONADA.
La representación de la parte demandada PESQUERA PEZATUN, C.A, PESQUERA AMAZONAS, C.A PESQUERA CARONI, C.A PESQUERA VENTUARI, C.A PESQUERA PEZ PESCA, C.A en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 172 al 182 de la segunda pieza del presente asunto, la cual explanó en los siguientes términos:
ADUCE: (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, contra mi representada la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESA PEZATUN, C.A., en todas y cada una de sus partes, por que no son cierto (…)
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, haya sufrido un accidente laboral el día 12 de septiembre de 2006, bajo la responsabilidad exclusiva del patrono, porque no es cierto. Lo que si es cierto es que el accidente ocurrido al actor fue debido a su propia maniobra y de uno de sus compañeros de trabajo, siendo sus propios movimientos los que produjeron el golpes en su rodilla izquierda, siendo que este posteriormente no cumplió con el tratamiento y recomendaciones que le indico el medico tratante, agravando su propia situación, como consecuencia de su propio descuido y negligencia (…)
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante devengara como remuneración promedio mensual para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente laboral, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500,00), por reconversión monetaria llevada a la cifra de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), porque no es cierto, lo que si es cierto es que el referido devengaba para la aludida fecha la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) (cifra que representa diez bolívares Bs. 10.00) aplicando la conversión monetaria, por tonelada de pesca, es decir, que percibía un salario variable dependiendo de la cantidad en peso de la pesca, e decir, que percibía un salario variable dependiendo de la cantidad en peso de la pesca que capturase cada bordada o faena.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeuden al demandante, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.705,50) por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 571 de La Ley Orgánica del Trabajo (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PATIÑO se le adeude por concepto de “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el articulo 577 de La Ley Orgánica del Trabajo (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeuden al demandante por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 130 ord 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PATIÑO se le adeude por concepto de daño moral (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeuden al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PATIÑO en definitiva, la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉTIMOS (Bs. 1.014.946,60) por concepto de indemnizaciones laborales por presunto accidente de trabajo (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeuden al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PATIÑO, intereses moratorios, ni costas procesales, ni indexación pedidos por el actor, por cuanto no corresponde el pago de las sumas exigidas por este, toda vez que carecen de asidero jurídico (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas del mismo, en los términos que quedaron explanados supra. Lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del empleador en torno a dicho accidente, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del accidente de trabajo que produjo en el trabajador limitación funcional de rodilla izquierda, secuelar lo que se traduce en una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.
En orden a lo anterior, tenemos que la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se dicte.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Marcado con la letra A1, A2, A3, A4, A5 y A6, en copia simple recibo de pago por concepto de marea Nº 3 de fecha 16/10/2006, -Recibos de pago por finiquito de fecha 16/10/2006, -Información de ingresos de fecha 13 de Septiembre de 2006, -Estado de cuenta de anticipo, -Recibo de pago por concepto de marea de fecha 18/09/2006, -Recibo de anticipo, de fecha 14/09/2006. las cuales rielan del folio 38 al folio 43. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el pago realizado al actor con motivo a la prestación del servicio. Así se establece.
Marcado con la letra B, Reporte de accidente de fecha 12/09/2006 la cual riela al folio 44. Marcado con la letra C, en treinta y nueve (39) folios útiles, copia del expediente SUC37IA08/072, que cursa en INPSASEL, las cuales rielan del folio 45 al folio 83. Documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciandose de su contenido, la descripción del accidente hecho por INSAPSEL, la orden de trabajo, investigación de origen del accidente del ciudadano Luis Rodríguez. Así se establece.
Marcado con las letras D, D1 Y D2, en tres (03) folios útiles, copia simple, partida de nacimiento de los hijos y acta de matrimonio del trabajador, las cuales rielan del folio 84 al folio 86. Documentales que se les otorga valor probatorio quedando evidenciado con ellas que el ciudadano actor tiene una esposa y dos hijos menores de edad a su cargo. Así se establece.
Marcado con las letras E, E1, E2, E3 Y E4, en copia simple, presupuesto de la unidad de cirugía ambulatoria virgen del valle con fecha del 21 de septiembre del año 2006, Informe medico fisiatra del Dr. Franklin Malave de fecha 23 de noviembre de 2006, Informe médico emitido por el medico traumatólogo Dr. Rafael Antón, Informe médico emanado de la Dra. Norys Bermúdez, Informe medico fisiatra del Dr. Franklin Malave de fecha 23/05/2011. Las cuales rielan del folio 87 al folio 96. Documentales emanados de terceros que no fueron impugnados por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Marcado con la letra F, en tres folios útiles, certificación de INPSASEL, de fecha 04/08/2011; las cuales rielan del folio 96 al folio 98. Documento de carácter administrativo con fuerza de público, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta prueba en contrario, el mismo emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario que la suscribe. Tal documento evidencia, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Inpsasel asistió el actor, de 36 años de edad, desde el día 18/04/2007, a los fines de la evaluación médica por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 12-09-2006, prestando servicios para la empresa Pesquera Pezatun, C.A, concluyendo la funcionaria que la suscribe Celia del C. Amarista Q, Médico Ocupacional, que en virtud que el trabajador se desempeñó como Speed boat (lancha rápida), según consta de informe de investigación de Accidente que reposa en el expediente N° SUC-37IA-07-0018 realizado por la funcionaria Glevit Galdona, en la embarcación M/N Canaima YYEM cuando procedió a realizar una maniobra, enredó el pie izquierdo entre cadena y red y sufrió lesión de rodilla izquierda por torcedura de la misma y una vez evaluado por el departamento medico se determinó que el ciudadano actor presentó ruptura de menisco medial de rodilla izquierda, fractura condral, cóndilo femoral interno y en tal sentido certifica Accidente de Trabajo que produjo en el ciudadano Luis Enrique Patiño una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito: Se solicita la exhibición de los recibos de pago de salarios, horas extras diurnas, y nocturnas, días feriados y descanso cancelado a mi representada durante su tiempo de trabajo. Inscripción y constancia de cancelación del seguro social obligatorio. Las referidas documentales no fueron exhibidas por la demandada en tal sentido, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto al contenido de dichas documentales. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS:
La parte demandada promueve como testigo experto a los siguientes Ciudadanos: Médico Fisiatra Dr. Franklin Malave, Médico Traumatólogo Dr. Rafael Antón, Medico Fisiatra Dra. Norys Bermúdez, respectivamente. Sobre estas testimoniales, las mismas no asistieron en su oportunidad declarándose desiertas por el tribunal, en tal sentido no hay nada que valorar. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con los principio que rigen el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Marcado con la letra A1, constante de un folio útil, documento titulado movimiento por fecha 30/09/2006. Marcado con la letra A2, solicitud emanada de la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A, dirigida a la Fundación vicenciana de fecha 19/09/2006. Marcado con la letra A3, constante de un folio útil, récipe medico suscrito por el Medico traumatólogo Rafael Antón, Marcado con la letra A4, recibo de ingreso numero 4288, de fecha 18/09/2006, emanado de la unidad de resonancia magnética “PEDRO JULIO GÓMEZ”.Marcado con la letra A5 y A6, solicitud de evaluación medica dirigida al medico traumatólogo Rafael Antón de fecha 18/09/2006 y solicitud de servicio de resonancia magnética de fecha 19/09/2006, emanada de la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A. Marcado con la letra A7, informe medico suscrito por el medico radiólogo JOSE LUIS KABBABE de fecha 18/09/2006. Marcado con la letra A8, entrega de resultados de resonancia magnética al ciudadano Luís Rodríguez. Marcado con la letra B1 al B7, informe medico del traumatólogo Dr. Rafael Antón, recibo de pago numero RP004903 de fecha 15/11/2006 emanado de la administración de la clínica virgen del valle. Marcado con la letra B8 a la B15, récipes médicos emanados del traumatólogo Dr. Rafael Antón después de la intervención quirúrgica del ciudadano Luis Rodríguez. Marcado con la letra C1 y C2, indicaciones medicas efectuadas por el dr. Rafael Antón medico traumatólogo al ciudadano Luís Rodríguez. Marcado con las letras D al D13, recibos de pago efectuados por auxilio de accidente de trabajo mientras estuvo en recuperación por intervención quirúrgica el ciudadano Luís Rodríguez durante la relación laboral. Marcado con las letras E1 la E15, recibo de pagos efectuados por auxilio de accidente de trabajo mientras estuvo en recuperación por la intervención quirúrgica el ciudadano Luís Rodríguez durante la relación laboral. Documentales que les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo quedando demostrado con ellas que la demandada asumió los gastos de estudios, resonancias, intervención quirúrgica, medicinas del ciudadano Luis Rodríguez con ocasión al accidente de trabajo sufrido. Así se establece.
Marcado con la letra F y F1 original y copia boleta de notificación y escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada ante DIRESAT en fecha 08/06/2012, identificado con el numero CMO-C-160-11, de fecha 04/08/2011. El mismo no aporta nada al controvertido por lo que este tribunal desecha dicha documental. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:
A la Dirección Estadal De Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre, Monagas Y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), que remita al juzgado información sobre si existe informe donde han calificado como de origen ocupacional el presunto accidente alegado por el demandante, que haya quedado definitivamente firme y si han notificado legalmente a la demandada de tales resultas con la indicación de su fecha y del recurso interpuesto contra dicho acto administrativo. No constan sus resultas a los autos sin embargo la parte demandada consignó en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio copias certificadas del expediente SUC-37-IA-07-0018, las cuales coinciden con el expediente administrativo promovido por el actor, valorado ut supra. Así se establece.
Registro Naval de la Ciudad de Cumana Estado Sucre, información sobre la identificación completa del propietario de la embarcación CANAIMA. Cuyas resultas constan al folio 200 de la primera pieza no aportando nada al controvertido. Así se establece.
Capitanía de Puertos de PUERTO DE SUCRE, que informe sobre cuales son las embarcaciones propiedad de la empresa corporación Transcaribe, C.A y si el demandante Luís Enrique Rodríguez Patiño, cedula de identidad Nº 12.467.670, laboró a bordo de tales embarcaciones o de otra empresa de pesca en el año 2006 y 2012. Cuyas resultas constan al folio 257 de la primera pieza no aportando nada al controvertido. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS:
La parte demandada promueve como testigo experto a los siguientes ciudadanos:
Dra. Norys Bermúdez, titular de la cedula de identidad Numero 5.693.691, Medico Fisiatra.
Dr. Rafael Antón, titular de la cedula de identidad Numero 8.434.174, Medico Traumatólogo.
Dr. Oscar Cedeño, titular de la cedula de identidad Numero 3.846.231, Medico Traumatólogo. Sobre estas testimoniales, las mismas no asistieron en su oportunidad declarándose desiertas por el tribunal, en tal sentido no hay nada que valorar. Así se establece.
En este orden, del cúmulo probatorio, específicamente del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio, se observa que la Dra. Celia del C. Amarista previa evaluación médica al cual acudió el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Patiño calificó el infortunio como accidente de trabajo que produjo en el trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que ha sido indiscutible a los fines del diagnóstico supra señalado, ocasionándole limitación para actividades que ameriten bipedestación prolongada, flexo-extensión constante de miembro inferior izquierdo, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies irregulares, resbaladizas, inestables o que vibren.
Ahora bien, en atención a la existencia o no de la relación de causalidad, a los fines de determinar las indemnizaciones que le corresponden al trabajador con motivo del infortunio laboral, es importante acotar el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que se transcribe a continuación:
“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.” (caso Wiliams Borbonio vs. Estimulaciones y Empaques, C.A)
En sintonía con el criterio transcrito tenemos que en los casos inherentes a infortunios laborales es menester evaluar la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso, por lo que se deben distinguir dos tipos de responsabilidades: Objetiva y Subjetiva.
Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional”, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo.
El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. En resumen, para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior no puede ser desconocido y así quedó certificado que el infortunio fue y debe ser calificado como un accidente laboral, pues ocurrió mientras que el trabajador cumplía con su jornada habitual de trabajo y en pleno ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa. Al respecto, debe recordarse que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva” parcialmente citada supra.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
En el caso bajo estudio quedó evidenciado que producto del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Patiño, este le produjo limitación para el trabajo habitual traducido en una Discapacidad Total y Permanente lo que indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante, por lo que debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento de su deber.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, el máximo Tribunal ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador quien a su decir era el sustento de su familia: una esposa y dos hijos, todos menores de edad, puesto que su esposa se dedicaba al cuidado del hogar.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No está demostrado en autos la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, sin embargo el accidente ocurrió con motivo al cumplimiento de la prestación de servicios para la empresa y ésta a su vez incumplió con las normas en materia de seguridad y prevención que rigen las relaciones laborales.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente ejecutaba maniobras propias de su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de educación ni la edad del demandante, solo establece su domicilio en la Urba. Cumanagoto II, Vereda 8, Casa sin número, de esta ciudad de Cumaná.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como pivotero y buzo cuyas actividades propias del cargo consistían en bucear en el océano para retirar los animales que se quedan atorados en la red que no sean atunes, estirar, y acomodar la red alrededor del cardumen del océano pacifico para pescar y unir las puntas de las redes para engancharla en la grúa del barco y subir la pesca percibiendo un salario de 10.000,00 por tonelada para el año 2006.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la misma, pero se evidencia de los autos la actividad económica realizada, por lo que puede señalarse que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de las pruebas cursantes en autos marcadas B1 al B15 que la empresa sufragó los gastos con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al demandante así como los gastos de suministros de medicamentos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión al accidente de trabajo.
Vistos los parámetros señalados supra, este Tribunal declara procedente la indemnización correspondiente al DAÑO MORAL en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00). Así se establece.
Respecto a la Responsabilidad subjetiva a los fines de las indemnizaciones previstas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace necesario que el actor pruebe los elementos del Hecho ilícito, a saber: El incumplimiento de una conducta preexistente, El carácter culposo del incumplimiento, Que el incumplimiento sea ilícito o viole el ordenamiento jurídico, Que produzca un daño, y, Que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando este como causa y el daño figurando como efecto.
DEL HECHO ILICITO:
Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia objeto de la pretensión, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, y siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general, de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso en análisis se observa de las actas procesales, que la lesión fue originada con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor en cumplimiento de su jornada laboral, pues estando en faena de pesca llamaron al actor para realizar una maniobra en su función de buzo, debiendo según su propio decir, ir al agua, quedando su pierna atrapada entre una red y una pared de acero y producto del impulso que llevaba se le torció la misma, sin embargo, esta operadora de justicia constata del expediente llevado al efecto que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos o condiciones inseguras e insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, que la empresa haya realizado exámenes pre empleo, periódicos, post vacacional y post empleo, entrega de equipos de seguridad e información y formación periódica en dicha materia que la empresa no declaró el accidente ante el Insapsel en su oportunidad incumpliendo con el articulo 73 de Lopcymat así mismo se constata que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no realizó investigación o inspección del accidente ocurrido con el fin de minimizar los riesgos para evitar futuros eventos de la misma naturaleza, lo que conduce a determinar que la demandada adoptó una conducta ilícita, negligente, incluso desde mucho antes de la ocurrencia del hecho, frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral siendo su obligación estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 ejusdem. Así se establece.
Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta juzgadora observa que esta Ley establece el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Y como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango sub legal.
Ante esta situación se observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de no cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.
Así se ha sido definido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:
“La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley”. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 130, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3° El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo. Igualmente quedó demostrado la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito de parte del patrono. En efecto, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE observa esta sentenciadora que el accionante demandó la suma de Bs. 328.500,00, por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente correspondientes al máximo correspondiente a seis (06) años establecido en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, se acuerda este Tribunal declara procedente dicha indemnización en su mínima expresión condenando a pagar la misma a razón de 3 años * 365= 1095 días en base al salario alegado por el trabajador el cual no quedó desvirtuado por la demandada de Bs.4.500,00/30=150 lo que arroja un total de Bs.164.250, 00. ASI SE DECIDE.
El actor presume indemnización por daño emergente en razón de la imposibilidad de continuar costeando los tratamientos fisiátricos y traumatológicos, costos de honorarios médicos y transporte que le ordenaron realizar durante diez años estimando dicha cantidad en doscientos cuarenta mil (Bs.240.000). Al respecto, en relación a la perdida económica al patrimonio que alega el actor, es solo una mención, mas no se demuestra de autos la pérdida patrimonial directa ocasionada. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.
Por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 571 el actor demandó, por tratarse de una incapacidad total y permanente la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cinco con cincuenta céntimos (Bs. 38.705, 50), este Tribunal declara su procedencia, en tal sentido se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano Luis Enrique Patiño la cantidad señalada supra. Así se establece.
Por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor demandó la cantidad de siete mil cuarenta y un bolívares con diez (Bs.7.741, 10) este Tribunal declara la improcedencia del mismo en razón que consta en las actas procesales que la demandada prestó la debida asistencia al trabajador asumiendo el pago de gastos médicos, gastos de medicinas, entre otros con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al hoy demandante. Así se establece.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.659.670, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio, SEADDY SAYAGO y FELIX CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.467.202 y V-811.918.840, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.184, y 47.135 contra la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A.
En caso de que demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.659.670, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por Abogados en ejercicio, SEADDY SAYAGO y FELIX CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.467.202 y V-811.918.840, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.184, y 47.135 contra la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil PESQUERA PEZATUN, C.A, C.A., a pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE PATIÑO RODRIGUEZ, la cantidad de TRECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.955,50 ). En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA.
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO
En esta misma fecha, se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO
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