REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de Marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: RP31-N-2012-000201

SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDUARDO SAÚL MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Administración de Recursos Humanos, civilmente hábil, con domicilio en Cumaná estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 9.982.912.

APODERADOS JUDICIAL: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.657 y 124.987, respectivamente, representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, otorgado en fecha 4/08/2010, el cual riela a los folios 06 y 07 de las actas procesales de la primera pieza.
.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

APODERADA JUDICIAL: ROSANA LUNA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.608 representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, otorgado en fecha 14/02/2014, el cual riela a los folios 09 y 10 de las actas procesales de la segunda pieza.
.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04/08/10 se introduce ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental- Barcelona Estado Anzoátegui, demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictadas por la Fundación del Estado Sucre para la Salud “FUNDASALUD”. Riela a los folios 1 al 4. Quien la recibe y le da entrada consta al folio 22.

En fecha 16/09/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admite la demanda y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica emplaza a las partes a los fines de su comparecencia para que de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO SAÚL MARQUEZ VARGAS. Riela al folio 23. Se libraron los respectivos oficios que constan a los folios 24 y 25.

En fecha 28/04/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con el Memorando N° 069.11 de fecha 15/04/2011 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 27/06/2011consta auto de abocamiento del Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el mismo ordena la notificación del presente abocamiento. Riela al folio 35.

En fecha 27/06/2011consta la notificación de la parte actora EDUARDO SAÚL MARQUEZ VARGAS. Riela al folio 38, y al folio 39 consta la certificación de la boleta de notificación.

En fecha 01/11/2011 consta auto de abocamiento de la juez SILVIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, al conocimiento de la presente causa. Folio 46.

En fecha 10/11/2011consta que el alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre consigno un ejemplar en original del Oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General del Estado Sucre. Riela a los folios 47 y 48.

En fecha 10/11/2011consta que el alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre consigno un ejemplar en original del Oficio de Notificación librado al ciudadano Presidente de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD). Riela a los folios 49 y 50.

En fecha 12/12/2011consta que por ante la Unidad de Recepción de Documento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Cumaná se recibió oficio mediante el cual se remite copia certificada del expediente administrativo, constante de 78 folios útiles relacionados con la causa Nro. RE41-G-2010-000053 de la nomenclatura particular de este tribunal. Riela del folio 62.

En fecha 18/1/2012 consta que Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fija la audiencia preliminar para el 5to día de despacho hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Riela al folio 114.

En fecha 07/2/2012 consta que se celebro Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura RE41-G-2010-000053, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, se encuentra presente la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogada LUISA BENITEZ DE LÓPEZ. Riela a los folios 115 al 117.

A los folios 118 al 121, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana LEONOR DEL VALLE RIVAS FRONTADO, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), donde declara que revoca poder otorgado a la abogada LUISA URBANEJA CASTILLO y al mismo tiempo le confiere poder amplio y suficiente a la abogada LUISA BENITEZ DE LOPEZ, para que sostenga y defienda los derechos de su representada.

En fecha 14/02/2012 se recibió escrito presentado por la abogada ROXANA LUNA SILVA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas. Riela del folio 125 154.

En fecha 15/02/2012 se recibió escrito presentado por la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas. Riela del folio 155 164.

En fecha 29/02/2012, se admitieron las pruebas de ambas partes que constan en los folios 166, 167, 168,169, y 170.

Al folio 173 y 174 consta poder apud acta otorgado por la abogada LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, ya identificada en las actas procesales que conforman el presente asunto, donde le confiere poder especial, pero amplio y bastante al abogado MARIO MANRRUFFO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.032, reservándose el ejercicio de las facultades conferidas.

A los folios 178 y 179 consta que se celebro audiencia definitiva en la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para el quinto (5to) día de despacho siguiente .

A los folios 188 al 193, se dicto Sentencia donde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Cumaná se declara incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto y declino la competencia a uno de los Juzgado del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Sucre.

A los folios 196 y 197 consta que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cumaná se recibió asunto RE41-G-2010-000053, mediante oficio 92-2012 proveniente del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30/06/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la causa por motivo de recurso de nulidad que interpuso el ciudadano EDUARDO SAUL MARQUEZ VARGAS, en contra de FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Riela al folio 198.

En fecha 31/06/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declara incompetente para conocer la presente causa en razón de la fase del procedimiento y declina la competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela a los folios 199 al 200.

En fecha 17/06/2012 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la causa por motivo de recurso de nulidad que interpuso el ciudadano EDUARDO SAUL MARQUEZ VARGAS, en contra de FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Riela al folio 208.

En fecha 24/09/2012 el Tribunal Segundo de Juicio se declara incompetente para sustanciar la presente causa de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta fase corresponde a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y declina la competencia. Riela a los folios 212 y 213.

En fecha 27/09/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la causa por motivo de recurso de nulidad que interpuso el ciudadano EDUARDO SAUL MARQUEZ VARGAS, en contra de FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Riela al folio 217

En fecha 03/10/2012 la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación se aboca al conocimiento de la causa asume la competencia procediendo a modificar el auto de admisión de fecha 16/09/2010 procediendo a admitir el presente reclamo y modifica el auto de admisión en el sentido de que el mismo es por Reclamo Laboral ordenando notificar a ambas partes así mismo al ciudadano Procurador General del Estado Sucre. Riela al folio 218.

En fecha 12/07/2012 la secretaria Lisbeth Machado, certifica y deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas en el presente juicio se realizaron en los términos señalados en las mismas. Riela al folio 05 de la segunda pieza.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 03/07/2014, con la comparecencia de la parte actora ciudadano EDUARDO SAUL MARQUEZ VARGAS, sin asistencia de abogados y por la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), su apoderada judicial ciudadana ROSANA LUNA SILVA., se fijo nueva oportunidad para el décimo día hábil esto en virtud de que la parte actora no tenia abogado que lo asistiera. Riela al folio 06 de la segunda pieza. Se deja constancia que se realizaron cinco (5) prolongaciones no siendo posible la mediación, se ordeno incorporar las pruebas al expediente.

Al folio 28 al 67, de la causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora, así mismo consta al folio 68 al 94, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte demandada.

Al folio 96 al 97, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 98 consta auto mediante el cual se ordena remitir la presente causa constante de dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo.

En fecha 18/11/2014 el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre da por recibido el presente recurso por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Riela al folio 101 de la segunda pieza.

Admitiendo los medios probatorios en fecha 25/11/2014, que riela a los folios 102 y 104 de la segunda pieza. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 26-01-2015, a las 10:00 am., como consta del folio 262.

Así mismo consta anexo de un (1) cuaderno de medidas constante de 78 folios útiles.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA, la representación judicial: (…) al tener interés personal, legitimo y directo en impugnar y solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, que anexo marcada “B”, emanada de la Fundación del Estado Sucre para la Salud “FUNDASALUD”, N° 1.167, de fecha 29 de Abril de 2010, (…) lo que le fuese participado o notificado a nuestro mandante en fecha 04 de Mayo de 2010, recayendo su validez de la interposición del presente recurso por encontrarnos dentro del plazo de ley indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, además de que contra dicho Acto Administrativo se ejercicio el Recurso de Reconsideración, en fecha 10 de Mato (sic) de 2010, que anexo marcado “C”, por lo que habiéndose producido el silencio administrativo y en resguardo a los intereses de nuestro defendido, se interpone en esta fecha Acto Administrativo, que fue Calificado unilateralmente por el presidente de la Fundación ciudadano Jesús Adolfredo Alpino Guevara, sin que llevara a cabo la evaluación de pruebas correspondientes y sin ninguna fundamentación jurídica que determine la sanción, es decir se produjo el Acto Administrativo de destitución sin la correspondiente exhaustividad que debe contener una decisión administrativa. Se me destituyo en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en franca violación del procedimiento legalmente establecido. (…) por lo que recurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer, impugnar y solicitar la nulidad Absoluta mediante el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Fundación del Estado Sucre para la Salud “FUNDASALUD”, al que ya hice referencia. (…).

Dentro de las actividades, obligaciones y deberes como Gerente de Recursos Humanos del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, nuestro defendido estaba en la obligación de brindarles a las autoridades de Fundasalud el envió de expedientes, y además personalmente los solicitaba para el análisis de casos particulares de trabajadores que estaban bajo su mando. En el abordaje de las actividades laborales, tenia constante comunicación con personal del archivo y con todos y cada uno de los trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos del S.A.H.U.A.P.A. En el desarrollo y ejercicio de sus actividades solicitaba los expedientes y otras comunicaciones, lo que ordenaba a la secretaria del Despacho, y ésta procedía a solicitar al Archivo el o los expedientes en referencia, cuando así era requerido. (…).

El extravío o perdidas de expedientes en el sector salud, es y ha sido recurrente, de echo en más de una oportunidad se ha tenido que realizar jornadas de “actualización de datos laborales” para armar expedientes que habían y han sido solicitados por el Ministerio de la Salud a nivel central y muchos de esos expedientes nunca aparecieron (…) teniéndose que solicitar nuevamente los curriculum y cualquier otro documento extraviado de los trabajadores, para realizar sus respectivos movimientos de personal (…) En ese sentido el trabajo en esa área de Recursos Humanos, siempre ha tenido problemas, ya que los archivos existentes están completamente deteriorados, existen expedientes sin encarpetar, y son insuficientes para la cantidad de documentos existente, razones que incrementan el riesgo de extravío de cualquier expediente, por lo que es posible que esa misma suerte haya corrido el expediente de nuestro mandante (…) y de donde salió nuestro mandante Eduardo Saúl Márquez Vargas con su frente y moral muy pero muy en alto (PROBO), se venga ahora a iniciar un procedimiento administrativo Disciplinario de Destitución por el extravío de un expediente laboral desde su fecha de ingreso a la Institución (01/03/2001) donde están recaudos laborales, familiares, académicos, clasificaciones, ascensos, cursos, cerificados, diplomas, copias fotostáticas de fondos negros, de títulos universitarios, es decir nada de que avergonzarse, lo que es exactamente igual al expediente del S.A.H.U.A.P.A, puesto que todo documento relacionado con su trayectoria laboral llevaba copia al expediente de FUNDASALUD y al S.A.H.U.A.P.A., por lo que no se entiende ¿cual era el interés en querer sustraer su expediente del S.A.H.U.A.P.A., sabiendo que en FUNDASALUD se encontraba otro igual.

(…) le notifica a nuestro mandante la Apertura de un procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, anexo “D”, y se le indica en esa notificación que a partir de que conste en autos su Notificación tendrá libre acceso al expediente, condicionando el legitimo derecho que tiene todo administrado de poder enterarse e informarse de cualquiera actuación donde aparezca involucrado su persona, pero además no se indica en la misma el artículo que contempla esa actuación jurídica procesal administrativa, se limita a señalar el derecho que tiene nuestro defendido de abordar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional (…) por que menoscaba el derecho a la defensa al no señalársele al administrado, cual es la norma donde nace la oportunidad de su defensa y cuál es el tiempo útil que tiene para promover su defensa (…) se le imputa que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo, al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”, imputando cargos y recriminando de una manera alegre, donde califica actuaciones de ejercicio profesional sin haberme dado el derecho a la defensa (…) Emerge del Expediente administrativo, que el ente administrativo, no se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas, tampoco fijo la oportunidad de la evacuación de la testigo que nuestro mandante promovió para la ratificación del contenido y firma del Documento Notariado que contiene una justificativo de testigo (…) son las actuaciones conculcadas las que asisten a nuestro mandante, donde se le violento el derecho a la defensa y se lesiono el debido proceso, lo que nos motiva a ejercer el presente Recurso Funcionarial en los términos expuestos.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 96 y 97 de la segunda pieza, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) El siguiente procedimiento se inicia por la querella interpuesta por el ciudadano Eduardo Saúl Márquez Vargas, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en contra de la Fundación del Estado Sucre para la Salud, notificación que fue recibida por la Fundación el Diez (10) de Noviembre del año 2011. Ahora bien, todo el procedimiento del Recurso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Saúl Márquez Vargas, fue llevado hasta su sentencia por el juzgado supra indicado, pero es el caso que en la sentencia dictada por Juzgado Contencioso Administrativo decide declinar la causa ante los Tribunales Laborales ya que el caso en estudio tenia naturaleza laboral, en vista de esto el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre se avoca a la causa y nos notifica nuevamente del caso del ciudadano (…). Ahora bien Fundasalud no está negada a cancelarle al ex trabajador su antigüedad por el tiempo laborado en la Institución las cuales fueron determinadas por Fundasalud a través de su Coordinación de Prestaciones Sociales, la cual da un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 54.891,49) a los cuales se les restaron los anticipos que le fueron abonados al ciudadano Eduardo Saúl Márquez Vargas, plenamente identificado, por un monto de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 23.528,55), quedando un monto total a pagar de antigüedad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.462,94) (…) sugerimos a la apoderada del ciudadano Eduardo Saúl Márquez Vargas, que nos facilitara un numero de cuenta Bancaria, la cual nos he requerido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Gerencia de Recursos Humanos n con el fin de depositar la antigüedad que se le debe al ex trabajador, pero no fue aceptado (…) pero estamos en desacuerdo con las pretensiones y exigencias del ex trabajador en cuanto al monto que exige DEBE PAGAR LA FUNDACIÓN. (…)

De acuerdo a estas atribuciones el ciudadano Eduardo Saúl Márquez Vargas, gozaba de un cargo de dirección y confianza al momento de ser despedido, no se encontraba bajo el amparo del decreto de inamovilidad acordado por el presidente y vigente en el momento de su destitución.

Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal que desestime cada una de las pretensiones que exige el demandante que no estén ajustadas a derecho y que carezcan de fundamento legal.



MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1.- Cronológico de Cargos de fecha 23 de Noviembre del 2.009. Folios 13 y 14 de la primera pieza. Se reproduce su valoración contenida en el numeral 3 de las pruebas promovidas por el actor. Así se establece.

2.- Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2.010. Folios 05 al 06 del cuaderno separado Actas de declaración de testigos. Folios 21 al 23 del cuaderno separado. Declaración jurada de la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en cumana, titular de la cedula de identidad N° 4.654.785, quien fuera secretaria de mi mandante, cuando ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos del Hospital. Folio 18 y 19 de la primera pieza. Acto Administrativo de Destitución, de fecha 29 de abril de 2.010, mediante la cual se despidió injustificadamente. Folios 8 al 10 de la primera pieza. Documentales promovidas igualmente por la demandada Fundasalud a la cual se les otorga pleno valor probatorio quedando evidenciado con ellas el procedimiento de averiguación disciplinaria aplicado por la demandada al ciudadano Eduardo Márquez quien ejercía el cargo de Analista de personal IV, con indicación de la formulación de cargos de conformidad con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

3.- Marcada con la letra “A”, Cronológico de cargos y Constancias de Trabajo, emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud. Folios 32 al 40 de la segunda pieza. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

7.- Marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo, emitidos por la gerencia de Recursos Humanos y la coordinación Técnica de Fundasalud. Folios 41 al 43 de la segunda pieza. Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, Comunicación, emitido por la coordinación Técnica de Fundasalud, en la que se le informa a mi patrocinado, la compensación salarial de la que fue objeto (4 pasos en escala), indicándole en dicha comunicación que: “En espera de que este incentivo sirva de estimulo a continuar con su buena disposición de servicio”. Folio 44 de la segunda pieza. Marcada con la letra “D”, Comunicaciones realizadas a mí patrocinado, emitidos por la gerencia de Recursos Humanos y la coordinación Técnica de Fundasalud, mediante la cual se le informa que le ha sido aumentado su salario, por el buen desempeño de sus funciones. Folios 45 al 48 de la segunda pieza. Marcada con la letra “E”, Comunicación de fecha 07 de enero de 2.004, emitida por la gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud, mediante la cual se le informa a mi patrocinado, que a partir del 1 de enero de 2.004, inicia el desempeño del cargo Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Folio 49 de la segunda pieza. Marcada con la letra “F”, Comunicación de fecha 07 de enero de 2.009, emitida por la gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud. Folio 50 de la segunda pieza. Las mismas no aportan nada al controvertido. Así se establece.

8.- Marcada con la letra “G”, en diecisiete (17) folios útiles, Recibos varios de pago de salario devengado por el actor, desde los años 2.003 hasta el 2.009, Folio 51 al 67 de la segunda pieza. No fueron objeto de impugnación, documentales que se les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V- 4.654.785. Sobre la testimonial, la misma se declaró desierta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.



MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo promovió:

Marcadas con la letra “A”, en un (01) folio útil, Acta levantada por los trabajadores del Archivo Personal del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá en fecha 20 de Julio del año 2009. Folio 70.Marcada con la letra “B“, en dos (02) folios útiles, Auto de apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano EDUARDO MARQUEZ dictada por la gerencia de recursos humanos. Folios 71 y 72. Marcada con la letra “C“, en un (01) folio útil, Notificación al ciudadano EDUARDO MARQUEZ con cargo de analista de personal IV, de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra. Folio 87. Marcada con la letra “D“, en tres (03) folios útiles, Acta de formulación de cargos. Folios 74 al 76.Marcada con la letra “E“, en un (01) folio útil, Auto donde establece el lapso para consignar escrito de descargo. Folio 77. Marcada con la letra “F“, en ocho (08) folios útiles, escrito de descargo. Folios 78 al 85. Marcada con la letra “G“, en un (01) folio útil, Auto donde indica el inicio del lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 86. Marcada con la letra “H“, en cinco (05) folios útiles, Opinión emitida por la Consultoría Jurídica referente a la destitución del ciudadano EDUARDO MARQUEZ, folios 87 al 91. Marcada con la letra “I“, en tres (03) folios útiles, Resuelve de destitución al ciudadano EDUARDO MARQUEZ. Folios 92 al 94. Documentales contentivas del procedimiento de averiguación disciplinaria del ciudadano Eduardo Marquez, promovidas igualmente por el demandante, se da por reproducida su valoración ut supra. Así se establece.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para publicar el texto íntegro de la presente decisión y conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona y a tal efecto se establece lo siguiente:

La presente demanda pretende la nulidad del “acto administrativo” constituido por la Destitución del ciudadano Eduardo Márquez de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por el Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD SUCRE (FUNDASALUD).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


De lo anterior se colige que, a partir de la interpretación del Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas; siendo éstos los únicos actos administrativos cuya nulidad estará sometida al conocimiento de los Tribunales Laborales y no de los Tribunales Contencioso Administrativos.

Ahora bien, en el caso subexamine se observa que lo que se pretende no es la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Inspectores del Trabajo del estado Sucre, sino de un supuesto “acto administrativo” que conlleva a la errónea “destitución” del demandante, emanado de una Fundación del estado Sucre, la cual no emite actos administrativos, según quedó claramente establecido por el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDAMONAGAS, de fecha 14/07/2008; con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-0579, caso Querella Funcionarial interpuesta por Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, cuyo carácter es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo dicha decisión establecido tal carácter en su propio texto con efectos ex nunc a partir de su publicación en Gaceta Oficial en los siguientes términos:


(…) “Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. (…)
(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.” (…)
(…) “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)

Concluyendo al final de la sentencia:

(…) “A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. “.(…)

De la decisión parcialmente transcrita se colige que, las fundaciones de los estados, como es el caso de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), dada su condición de persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, lo que la convierte en un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito como lo es la salud; forma parte de la llamada administración descentralizada funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado que no despliegan actividad administrativa alguna por mandato expreso del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece “Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

En este orden, al no desplegar actividad administrativa alguna, la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) no emite “actos administrativos” cuyo control esté dentro de la esfera competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por ello necesario y forzoso concluir que, más allá de la errónea calificación jurídica que le haya dado la parte demandante a su demanda de nulidad de los mal llamados “actos administrativos” constituido por el expediente de la averiguación disciplinaria al ciudadano Eduardo Márquez mediante el cual se resuelve la errónea destitución del referido ciudadano, lo que, en la realidad de los hechos, constituye la pretensión que se deduce del escrito libelar es que el despido del que fue objeto la demandante de autos sea calificado de injustificado, permitiéndole continuar desempeñando el cargo de Analista de personal IV que ocupara en la Fundación, para el momento de su separación del mismo y el pago de los salarios dejados de percibir; pretensión ésta que queda meridianamente expuesta por su representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 09 de marzo del año en curso.

Consecuente con lo anterior, este Tribunal, existiendo un precedente en caso análogo llevado por este Circuito Judicial Laboral y al cual se acoge esta sentenciadora, ante el entuerto, concluye se debe aplicar los principios de favor pro operario contenidos tanto en la legislación sustantiva como adjetiva del trabajo, pues si bien es cierto que el acto administrativo de destitución se equipara al acto laboral de despido, las causas y consecuencias son totalmente distintas por lo que mal podría equipararse y menos aun ser sentenciada por el mismo órgano, salvo que exista mandato legal para ello, en atención a los principios constitucionales de reserva legal y jurisdicción natural 269 CRBV y 49 ,4 CRVB (Sentencia de fecha 11-04-2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre, caso: LUIS JOSE PARDO BOUGRAT contra FUNDASALUD) el cual estableció:

En consonancia pre expositiva, comparte esta alzada absolutamente el criterio de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 56 del 23/10/2012 dictada en Sala Plena con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán pues se observa en el caso sub iudice la similitud entre ambos y que la presente demanda nació con una naturaleza intimamente vinculada al Derecho Administrativo, y por mas que es evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada fue siempre eso: una relación laboral, por ello considera quien juzga, que en atención a los principios rectores del derecho procesal, con absoluto carácter de orden público, la competencia no es relajable conforme al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y en este orden pasa a transcribir como argumento acogido la referida sentencia:
“Dentro de este contexto, este Tribunal razona que el Juzgado declinante enmarca la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dentro de un asunto de naturaleza laboral; y visto del petitorio final del escrito libelar el mismo claramente indica estar dirigido atacar el Acto Administrativo de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA); esto por una parte, y por la otra, dado el caso que este asunto fuera de naturaleza laboral como por ejemplo un Acto emanado de la Inspectora del Trabajo, es necesario esclarecer la competencia de los Tribunales Laborales en los procesos verificados antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen como normas analógicas las disposiciones procesales que no contraríen los principio fundamentales de la Ley del Trabajo (sic), en este caso se aplica la principal Ley adjetiva General del país que es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9 dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente preceptúa que:

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha norma se deduce que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Y en efecto, a fin de evitar lesiones de principios constitucionales (del juez natural, de un proceso sin dilaciones indebidas, del debido proceso, entre otros) de las partes procesales en cada uno de los procesos en curso (a consecuencia de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo) toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental consagrando en el artículo 3; principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Este principio cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia; sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) contenido igualmente en el artículo 3 eiusdem; en el entendido que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que cuando la misma Ley procesal no indique otra cosa expresamente, la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.”(Subrayados y negrillas de la sentencia traída)
Así las cosas, en concepto de este órgano sentenciador, en primer lugar la declinatoria de competencia, nunca ha debido ser aceptada por los Tribunales Laborales, por cuanto en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo el acto administrativo de destitución, las normas atributivas de competencia por la materia que invocó en su oportunidad el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no se encontraban vigentes, por ello, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificación pueda afectarla.
No obstante y como quiera que la decisión no fue apelada, ni solicitada la regulación de competencia de oficio, la declinatoria de competencia, se encontró definitivamente firme frente a un sentenciador quien yerra en el segundo supuesto del silogismo cual es: la verificación de la norma vigente aplicable al caso concreto.
El procedimiento de estabilidad contenido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ex artículo 89, de similares rasgos al contenido en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no puede aplicarse en el presente caso bajo el parámetro de la caducidad imputada por el a quo, por cuanto el actor se encontraba para la fecha de su destitución bajo un régimen funcionarial tal y como fue expuesto. En segundo lugar, de equipararse ambos procedimientos como es el caso mas ajustado a derecho mal podría haber tenido el hoy recurrente, cinco días (05) para intentar la calificación de despido, conforme al invocado artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy 89 LOTT diez 10 días), por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tres (03) meses para actuar contra el acto de destitución, y tal derecho le fue creado al actor al ser notificado del acto administrativo en fecha 22 de octubre de 2007. Así se decide

En sintonía con la sentencia transcrita y bajo las circunstancias establecidas mediante la cual fue instaurado y llevado el presente procedimiento, habiendo quedado firme la declinatoria de competencia a este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de Junio del año 2012 y recibido como fue por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien se declaró Incompetente declinando la misma a los tribunales de juicio en fecha 08 de Agosto de 2012 recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo quien igualmente se declaró Incompetente bajo el argumento que correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera quien sentencia de conformidad con los postulados constitucionales que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable en el presente caso al no recibir una respuesta oportuna a su solicitud que data desde 2010.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
En caso bajo estudio, el ciudadano Eduardo Márquez pretende se declare la nulidad del mal llamado “Acto Administrativo” mediante el cual se resuelve la errónea destitución del referido ciudadano. Al respecto, se desprende de las actas procesales que la demandada Fundasalud procedió a iniciar averiguación disciplinaria de conformidad con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del hoy actor que concluyó en fecha 29 de Abril de 2010 con la destitución del ciudadano Eduardo Márquez (Folios 64 al 66 del expediente contentivo de Antecedentes Administrativos). Observa esta juzgadora que, bajo los argumentos de derecho expuestos en la parte motiva de la presente decisión la demandada FUNDASALUD no tenía competencia para emitir actos administrativos por lo que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta y mal podría haberse interpuesto contra el ciudadano Eduardo Márquez un procedimiento administrativo de destitución, resultando forzoso para quien sentencia declarar la restitución del ciudadano antes referido al puesto de trabajo en que se encontraba al momento de la separación de su cargo. Así se establece.


DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del mal llamado “acto administrativo” de fecha 29-04-2010 que produjo la destitución del ciudadano Eduardo Márquez, titular de la cedula de identidad número 9.982.912 emitido por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano EDUARDO SAÚL MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 9.982.912, contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE “FUNDASALUD”,
TERCERO: Se ordena la restitución del trabajador al puesto de trabajo que ocupara en la Fundación, para el momento de la separación del mismo. Así se establece.
CUARTO: No ha lugar al pago de salarios caídos solicitados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.

QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.



ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO