REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: RP31-N-2014-000059
SENTENCIA
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.135.
DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Recibido el presente expediente en fecha 07-11-2014 en este Juzgado contentivo de RECURSO DE NULIDAD interpuesta por el abogado Félix Casanova actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE contra la Providencia Administrativa N° 97-2014 de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere en fecha 12-11-2014, ordenándose las notificaciones correspondientes de conformidad con el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo de 2015 por el ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se solicita se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE contra LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Representación Fiscal observa, que la caducidad con su eminente carácter de orden publico debe ser considerada procedente, sin considerar la etapa procesal en que nos encontramos, toda vez que de la revisión de las actas que conforman expediente judicial, se desprende que la parte recurrente introdujo demanda de nulidad el 4 de noviembre de 2014, inclusive señaló expresamente en su escrito libelar que fue notificado el 5 de Mayo de 2014 de la Providencia Administrativa N° 97-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre.
Omissis….
Visto lo anterior, no hay dudas de esta manera que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad conforme al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Visto lo anterior, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la Providencia Administrativa N° 97-2014, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumana, Estado Sucre en fecha 31 de marzo de 2014, siendo notificado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR el cinco (05) de Mayo de 2014, de la referida Providencia y en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2014, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo, habiendo transcurrido exactamente ciento ochenta y tres (183) días, desde la notificación del mismo a la Alcaldía del Municipio Bolívar, observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
Observado lo expuesto, y de conformidad con la sentencia No. 169 de fecha 21-03-2014 (Caso: Oswaldo José Hernández ) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la posibilidad que el juez pueda en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que, esta sentenciadora declara forzosamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 97-2014, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Sucre, a través de la cual RATIFICA LA ORDEN DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, con el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano JORGE LUIS BOADA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.356.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA
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