REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : RH32-X-2015-000006
Parte actora : ADRIANA DEL VALLE TERIUS SÁNCHEZ, FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA
Parte demandada: DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO,
Motivo: cobro de intimación de honorarios profesionales
SENTENCIA
Visto el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 16/03/2015, por los abogados ADRIANA DEL VALLE TERIUS SÁNCHEZ, FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.152, 132.341 y 12.545, quien actúan en su propio nombre y representación, contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS en contra de la Ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la cedula de identidad N° V-16.176.383, para el pago de los honorarios profesionales causados por las gestiones que han realizado en su provecho, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la cedula de identidad N V-16.176.383, en contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. DIVISION COSTA AFUERA.- Este Tribunal antes de pronunciarse considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la competencia en los procesos de intimación de honorarios el artículo 167 del Código de procedimiento Civil establece que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el articulo 22 de la Ley de Abogados en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso, lo vincula al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2005, plantea los supuestos que pueden presentarse en un juicio de intimación de honorarios profesionales,, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……...
Ahora bien por cuanto en el caso que nos ocupa ya se jercico el recurso de apelación y el presente expediente se encuentra por remisión al Tribunal Superior y dado a que este juzgado en la fase de juicio ya perdió su competencia funcional dada a que ya se profirió la sentencia definitiva correspondiente al presente es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cumana Estado Sucre .Líbrese Oficio .Cúmplase.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015).AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS El secretario
Abg. Luis Fuentes
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario
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