REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-O-2014-000005
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHOANA ELENA GRIMALDO, LUIS JOSÉ FUENTES, ALEXANDER JOSE CARPINTERO RAMOS, ALBERTO RAFAEL LIMPIO PRADA, ANIBAL, RAFAEL CEDEÑO, LUIS RAFAEL BARRETO CARVAJAL, BERTHA TERESA BRITO, MARÍA ESTHER DÍAZ, ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, OSCAR JOSÉ CORASPE, ANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN, MANUEL DE JESUS MARQUEZ VELIZ, GERTRUDIS SALAZAR DÍAZ, JOSÉ MARÍA MARQUEZ, JHOAN RAFAEL BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.661.600, V- 10.462.609, V- 9.272.647, V- 5.706.999, V- 15.361.664, V- 14.670.503, V- 8.432.015, V- 10.949.465, V- 11.600.407, V- 10.948.454, V- 9.271.332, V- 6.933.691, V- 12.874.218, V- 4.691.861 y V- 15.268.440, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ROYGAN MANUEL LAMIDA MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL
RECORRIDO PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JHOANA ELENA GRIMALDO, LUIS JOSÉ FUENTES, ALEXANDER JOSE CARPINTERO RAMOS, ALBERTO RAFAEL LIMPIO PRADA, ANIBAL, RAFAEL CEDEÑO, LUIS RAFAEL BARRETO CARVAJAL, BERTHA TERESA BRITO, MARÍA ESTHER DÍAZ, ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, OSCAR JOSÉ CORASPE, ANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN, MANUEL DE JESUS MARQUEZ VELIZ, GERTRUDIS SALAZAR DÍAZ, JOSÉ MARÍA MARQUEZ, JHOAN RAFAEL BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.661.600, V- 10.462.609, V- 9.272.647, V- 5.706.999, V- 15.361.664, V- 14.670.503, V- 8.432.015, V- 10.949.465, V- 11.600.407, V- 10.948.454, V- 9.271.332, V- 6.933.691, V- 12.874.218, V- 4.691.861 y V- 15.268.440, respectivamente, asistido por el ciudadano ROYGAN MANUEL LAMAIDA MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.073, en contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE; señalando lo siguiente:
Que han prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre; durante mucho tiempo, los cuales pueden evidenciarse, en las constancias de trabajo expedidas por ante la Dirección de Personal de la Institución,
Que anexan constancias de trabajo , copias fotostáticas de cedulas de identidad, identificados con la letra A , las cuales rielan a los folios 11, 14, 18, 21, 26, 29, 33, 37, 40, 43, 46, 49, 53 y 57).
Que desempeñan cargos, diversos, dentro de la categoría de Contratos.-
Que en muchos casos suscribieron un solo contrato de trabajo, a tiempo Determinado, pero con el transcurrir del tiempo se fue prorrogando, por si solo, cumpliéndose así, uno de los supuestos que prevé el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole con el translucir del tiempo, la condición de Contrato a Tiempo Indeterminado, por cuanto la Relación Laboral, siempre fue continua, reiterada, recibiendo un salario, como contraprestación de servicio.-
Que las variaciones en las circunstancia, fueron el cambio de Gobierno local, pero sin embargo, se aplicaría la continuidad administrativa, y por ende el ciudadano Alcalde actual, seria responsable del Pasivo y de los Activos de la Institución, por ende debe seguir cumpliendo con las responsabilidades Patronales, con la normalidad del caso y bajo los esquemas legales; y en consecuencia se demuestra plenamente la existencia de la Relación Laboral; entre nuestras personas y la Alcaldía del Municipio; tomando en consideración lo previsto en el articulo 22 y 53 LOTTT.
Que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Montes del Estado Sucre; les ha retenido nuestro sueldo mensual, en todo lo que ha transcurrido el presente año 2015, siendo aproximadamente seis (06) semanas de trabajo, a la fecha de la interposición de la presente acción, al igual que lo correspondiente al Bono Alimento para estas fechas.
Que el Representante del Poder Ejecutivo Municipal, señala, que para que el mismo pueda liberar el sueldo así como el aludido Bono Alimento, la masa laboral contratada, debe suscribir un Contrato con el Municipio a tiempo determinado, iniciando su fecha el 01-01-2.015 y culminando este el 31-12-2.015.
Que mediante escrito, anexo a la presente identificado con letra B (el cual riela al folio 61), se le informo a la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, a cargo de la abogada Paulina Fernández, tal situación, que a nuestro caracteres, a toda luz, es evidente la inconstitucionalidad de la medida tomada por el ciudadano Alcalde.
Que se le solicito al Alcalde nos permitiera celebrar una Reunión, con la urgencia del caso, a los efectos de hacer uso de los Medios Alternativos a la solución de Conflicto, tal cual como se evidencia en escrito anexo, identificado con la letra C (el cual riela al folio 62).
Que en fecha 11-02-2015, siendo las 4:00 p. m., aproximadamente, que tuvo lugar una Reunión, en la cual, se hicieron presente, El ciudadano Alcalde, acompañado de un panel de Abogados que lo asesoran, incluyendo a la Inspectora del Trabajo ut supra mencionada, fue enfático al señalara, palabras textuales citamos “si no hay firma de contrato por parte de ustedes, no hay pago, si firma de inmediato se le paga sus sueldo”.
Que tal medida fue rechazada en todo momento por su representación jurídica, dado la inconstitucionalidad de la medida, la cual se basa en esclarecer la planilla del personal contratado, esto por la existencia de un mandamiento o decreto emanado de la Contraloría General de la Republica, en el cual se ordena que remitan los ejemplares de las contrataciones celebradas entre el municipio y el personal contratado por dicha institución.
Que dicho Decreto o mandato jamás fue exhibido, que desde todo punto de vista, no tiene asidero alguno, en el que se pudiese sostener la legal medida de presión.
Agravios constitucionales alegados:
1. Primera Denuncia: Art. 91 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El Salario Digno; como Retribución a la prestación del Servicio. Y su carácter de inembargable.
2. Segunda Denuncia: Art. 92 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Que el Salario es un crédito de Exigibilidad inmediata”
3. Tercera Denuncia: Art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se establece ; que la prestación de servicio será remunerada y la violación a esta norma por parte del Patrono, acarreara Sanciones”
4. Cuarta Denuncia: Art. 80 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se considera Despido Indirecto: Literal a) La reducción del Salario. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”
En consecuencia solicitan :
La restitución de la situación jurídica infringida a la situación previa al agravio constitucional, en cuanto a la retensión del Salario y al Bono de Alimentación, y Solicitan de medida cautelar Innominada, referente a la liberación inmediata de los salarios retenidos, así como del Bono de Alimentación, retención esta constitutiva de los hechos lesivos denunciados.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 26/02/2015, como consta de auto que riela al folio 08 de la primera pieza procesal del presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dado
que del artículo y la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que los accionantes puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales o administrativas que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas.-
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: (OMISSIS)
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, este juzgador constitucional no evidencia que se hayan agotados estas vias preexistentes por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emerge de la narración de los hechos realizada por los solicitantes : “Que la ciudadana inspectora del trabajo se pronunció de manera oral fue enfática al decir que no observaba complejidad en la firma del contrato “ pero no se evidencia hayan formalizado el procedimiento de reclamo ante este órgano tal como lo indica el numeral 5 del articulo 513 de la ley sustantiva laboral, agotándose de ésta manera la vía administrativa.
Es necesario analizar el contenido del artículo 513 de la ley sustantiva laboral, contenido en el Capitulo II de las Inspectorías del Trabajo del Titulo VIII, DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS; el cual establece el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras Artículo 513.- El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo Día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. …omisis
5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
….omisis…
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión..-
Señala el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Paralelamente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en forma pacífica que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y/o recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador sobre la materia.
Asi mismo no se desprende del escrito de acción de amparo que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
Así las cosas De lo antes trascrito, se constata que los accionantes no agotaron la via administrativa y en consecuencia los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta. Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, debe declararse su inadmisibilidad como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
se declara INADMISIBLE, la presente Acción De Amparo Constitucional de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JHOANA ELENA GRIMALDO, LUIS JOSÉ FUENTES, ALEXANDER JOSE CARPINTERO RAMOS, ALBERTO RAFAEL LIMPIO PRADA, ANIBAL, RAFAEL CEDEÑO, LUIS RAFAEL BARRETO CARVAJAL, BERTHA TERESA BRITO, MARÍA ESTHER DÍAZ, ENEIDA JOSEFINA CARPINTERO, OSCAR JOSÉ CORASPE, ANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN, MANUEL DE JESUS MARQUEZ VELIZ, GERTRUDIS SALAZAR DÍAZ, JOSÉ MARÍA MARQUEZ, JHOAN RAFAEL BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.661.600, V- 10.462.609, V- 9.272.647, V- 5.706.999, V- 15.361.664, V- 14.670.503, V- 8.432.015, V- 10.949.465, V- 11.600.407, V- 10.948.454, V- 9.271.332, V- 6.933.691, V- 12.874.218, V- 4.691.861 y V- 15.268.440, respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza.
Abg. Albelu Villarroel.
El Secretario.
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