REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP31-N-2014-000038
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: POLICLINICA SUCRE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados EMILIA CAMPOS Y MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.929 y 43.655, según poder Apud Acta otorgado en fecha 12/11/2014, el cual riela del folio 174 al 175.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V-5.696.088 Y V.- 4.496.690, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: CARMEN TERESA MARCHAN, KATHEINE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL ARIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503, 201.828 y 35.802, según poderes otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, en fecha diez (10) de Octubre del año 2013, autenticados bajo los nros. 16 Tomo 231, No. 54 Tomo 227, No. 29 Tomo 228, No. 10 Tomo 230, de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 65 al 73.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 21-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000524.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha Cuatro de Junio del 2014, por recurso de nulidad interpuesto por la abogada EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929, contra la Providencia Administrativa Nro. 21-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que ratifica la reposición de la situación jurídica infringida de los ciudadanos JOSE JESUS MARVAL SAUD, MARLENY COROMOTO DIAZ BELLO, CARMEN KIZAIRA MATA RIVERO Y LUIS BELTRAN MONTAÑO RIZALES; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V- 4.496.690
En fecha nueve (09) de Junio de 2014 es recibido por este órgano el recuro interpuesto y en consecuencia se ordeno su entrada, como consta al folio 113, siendo admitido en fecha Doce (12) de junio de 2014, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio 114.
En fecha 07/08/2014, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas como consta al folio 161.
En fecha 17/10/2014, se fijo la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día de despacho a las 10:00 a. m., mediante auto que riela al folio 172
En fecha 17/11/2014, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 182 al 183.
En fecha 24/11/2014, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente. Asimismo se señaló el lapso de 5 días de despacho, para presentar los informes. Cuyo auto riela al folio 202.
En fecha 26/11/2014, se recibe escrito de Informes por parte de la representación fiscal, el Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, en la cual solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA SUCRE, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo N° 21-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, en el Expediente Nº 021-2013-01-000524, el cual riela del folio 206 al 216.
En fecha 01/12/2014, se recibe escrito de Informe de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, el cual riela del folio 218 al 234.
En fecha 04/12/2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual señala el lapso, de 30 días de despacho para publicar la sentencia, el cual riela al folio 235, pasa a publicar la presente decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye en el escrito libelar que los ciudadanos JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V- 4.496.690, respectivamente, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con el objeto de “denunciar” a la Sociedad Mercantil POLICLINICA SUCRE, C.A., alegando habrían sido “desmejoradas sus condiciones de trabajo, no obstante estar envestido de inamovilidad laboral.
La parte recurrente señala las circunstancias particulares que sirvieron de fundamento a la petición de que fuesen restituidas las condiciones de trabajo que, presuntamente les habían sido desmejoradas y señala :
Que los prenombrados ciudadanos se desempeñan en la sociedad mercantil denominada POLICLINICA SUCRE, C.A. como “médicos residentes”; en el lapso de un (01) mes, deberían laborar seis (06) guardias de veinticuatro (24) horas cada una. Dicho en mejores términos: que en el lapso de un (01) mes y con intervalos de cinco (05) días entre una y otra, deberían prestar guardias de veinticuatro (24) horas, con salario mensual la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.982,89), hasta el día 31 de agosto de 2013, a los prenombrados ciudadanos les eran cancelados los conceptos correspondiente a la relación de trabajo, tomando como “salario diario” la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (1.497,15), producto de dividir el salario de un mes entra las seis guardias que en ese lapso debían prestar.
Que los “días feriados” les eran calculados con un recargo del 50% y que, en consecuencia, percibían la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.245,72)
Que por “bono nocturno” percibían la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.187,14), producto de dividir el salario diario entra ocho.
Que el 10 de septiembre de 2013, les habría sido comunicado que en lo sucesivo, el salario les seria cancelado del modo siguiente: “…salario diario DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 299,43), lo que resulta de calcular OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.982,89) entre 30; por salario por trabajo en día feriado, el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.449,14), lo que resulta de calcular salario diario DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (BS. 299,43) mas recargo de 50%, y por bono nocturno solo el monto de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.89,83 )…”
Que el día 13 de diciembre de 2013, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumana se trasladó y constituyo en la sede de la Sociedad Mercantil denominada POLICLINICA SUCRE, C.A. con el objeto de notificarla de la denuncia formulada en su contra y de la orden de la Inspectoría del Trabajo de que procedería a restablecer las condiciones de trabajo que, presuntamente habrían sido desmejoradas así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Ante tal situación la sociedad mercantil denominada POLICLINICA SUCRE, C.A., señalo las razones de tal situación en relación a la realidad de los hechos denunciados y al derecho que les resultaba aplicable, y el funcionario administrativo encargado de llevar a cabo el susodicho acto, sin que mediara causa que sirviera para justificarlo, se negó rotundamente a efectuar la actividad probatoria que, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le correspondía llevar a cabo y conminó a la Sociedad Mercantil denominada POLICLINICA SUCRE, C.A. a cumplir la decisión de restablecer las condiciones de trabajo que presuntamente habían sido desmejoradas a los ciudadanos JOSE JESUS MARVAL SAUD, MARLENY COROMOTO DIAZ BELLO, CARMEN KIZAIRA MATA RIVERO Y LUIS BELTRAN MONTAÑO RIZALES; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V- 4.496.690.
En consecuencia de ello la parte recurrente alega:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En lo trascrito en el libelo de la demanda, el recurrente expone que en el procedimiento administrativo llevado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, que ha la sociedad mercantil denominada POLICLINICA SUCRE, C.A., le han sido lesionados, flagrante e inmisericordemente, el derecho a la defensa y al debido proceso que la garantiza el articulo 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pro cuanto el procedimiento no se apertura a pruebas tal como lo establece el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.-
Alega que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1ª la defensa ya asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada a los cargos por los cuales se le investiga de acceder las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-.
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.
La defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, tal garantía se satisface cuando la causa es abierta a pruebas, la posibilidad de proponer medios de pruebas , que las pruebas solo sean inadmitidas por causas justificadas y razonables , debe ser posible practicar la prueba propuesta .-
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
La sociedad mercantil alegó que se trataba de un error de calculo del salario y que tenia legitimo derecho a corregirlo, alegando que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos , según la equidad , el uso o la Ley.
Así mismo alega que el deudor no esta obligado a dar mas de lo que adeuda al acreedor , del mismo modo en el cual no esta facultado para dar menos de lo que adeuda.—
Alegando que la Inspectoría del Trabajo en Cumana , tomo la circunstancia relacionados con la subsanación del error del calculo del salario como una desmejora de las condiciones de trabajo de los ciudadanos JOSE JESUS MARVAL , MARLENY DIAS BELLO, CARMEN MATA RIVERO, Y LUIS BELTRAN MONTAÑO
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA :
En la audiencia oral de juicio El abogado José Manuel Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802, representación judicial de los terceros interesados, señalo lo siguiente :
Con respecto al interés en el proceso del tercero interesado, específicamente la ciudadana Marlent Coromoto Diaz Bello, quien renuncio a la empresa, no es así, debido que lo que se decida tiene repercusiones en su esfera patrimonial, por lo que insistió en que se tome en cuenta el poder que le fue otorgado en ese sentido.
Que de conformidad con nuestra legislación esta prohibido despedir, desmejorar, y trasladar unilateralmente sin procedimiento previo ante la Inspectoría del Trabajo.
Que en este caso los trabajadores acuden a la Inspectoría del Trabajo para que se restituya la situación jurídica o se reenganche.
Que se inicio el procedimiento con el señalamiento de los trabajadores y la consignación de recaudos para el inicio de un procedimiento, que de dicho procedimiento nace una decisión, y que esa decisión es ejecutada por un Inspector Ejecutor, quien se traslada a ejecutar la decisión tomada.
Que en la oportunidad del traslado para la ejecución de la decisión este se efectuó en dos momentos: Primero, en la sede de la Policlínica Sucre, donde se expusieron alegatos, se exhibieron documentos; y Segundo, el acto como tal reflejado en un acta que esta en la copia certificada que reposa en el expediente, que se hizo en días posterior en la Inspectoría del Trabajo.
Que la parte accionarte pide que se habrá una articulación probatoria, pero el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 4° establece que no hay una articulación probatoria, no hay promoción ni evacuación, que solo en el numeral 7° existe una promoción que se da cuando se niega la relación laboral.
Que lo procedente por el Inspector Ejecutor en el acto de ejecutar la decisión porque considero que se había desmejorado, despedido, o trasladado sin autorización previa es evacuar las pruebas que considere pertinentes, una o varias; la parte podría en todo caso sugerir, ya que no es un acto de la parte, porque no hay promoción ni evacuación.-
Que el derecho a la defensa de la parte recurrente no fue vulnerado, como esta alega, debido a que hizo alegatos antes de la decisión, consigno documentos y recibos desde el 07/01 antes de la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo, consigno documentales,
Que en el procedimiento se verifica la desmejora, como la misma parte señalo había un calculo que se dividía entre 6 no entre 4, ahora se pretende dividir entre 30, por lo que la desmejora es evidentísima.
Que no se puede desmejorar unilateralmente tiene que haber procedimiento previo
Que el error de cálculo no es algo que sucedió en una quincena o en dos, es algo que sucedió entre 6, 8 y 10 años de pagar con este método de cálculo, por lo que la desmejora es evidentísima al querer dividir la cantidad de dinero ganado entre 30 cuando se hacia entre 6.
Que ese no era el procedimiento correcto para discutir si hay un error en los métodos de cálculo.
Que no fue un error matemático, breve, momentáneo e insignificante de una maquina, que fue un error que la Policlínica alega que se acaba de enterar pero que viene cometiendo en hace mas de 10 años en alguno de los casos.
Que si la Policlínica hacia un procedimiento ante la Inspectoría, allí hay promoción, evacuación de pruebas, y podrían revisar recibo por recibo para determinar si hubo derecho adquirido, o se transformo en costumbre o no.
Que la Policlínica procedió unilateralmente a producir la desmejora, y que ese simple hecho lleva a que se restituya la situación jurídica anterior porque la Policlínica actuó a priori sin iniciar el procedimiento que le correspondía.
Que en el procedimiento legalmente establecido no existe lapsos de promoción ni de evacuación, según el numeral 4, solo lo que hay es pruebas que debe considerar la Inspectora Ejecutora en el momento pertinente por puntos oscuros puntos que se le sugieran en el momento, que puede tomar o no.
Que en el expediente consta, que antes de la decisión definitiva para cuando se realizo el acto de traslado de la Inspectora Ejecutora, estaban establecidas las consecuencias señaladas en la ley, como son el arresto y multa, y que la Policlínica acepto acatar dicha decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo para no someterse a esas sanciones.
ESCRITO DE OPINION FISCAL
Expresa la representación fiscal que siendo que el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el ordinal 1 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (caso: Alivia Stump, C.A.) ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 547 del 29 de mayo de 2013 (Caso: Jesús Ignacio Larez Rojas).
Ahora bien, en inicio del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores –publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012- prevé el cumplimiento de los lapsos previstos en la normativa que lo rige, y mas aun, que a las partes se les garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso como lo señala la sentencia N° 876 de fecha 11 de junio de 2014 (Caso: Moliendas Papelón “MOLIPASA”), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, se desprende del expediente administrativo N° 021-2013-01-00524, al folio 89, acta de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual la funcionaria del trabajo Kathering Ynserny, se traslado a la sede de la sociedad mercantil Policlínica Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento al auto administrativo del día 14 de octubre de 2013 donde se ordeno la restitución de la situación laboral (desmejora) así como el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir a los ciudadanos José Jesús Marval, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, ya identificados. En el respectivo acto, la ciudadana Carmen Valdivieso, en su carácter de Presidenta de la entidad laboral dejo constancia lo que sigue:
“…manifestamos que en el presente caso la desmejora invocado por los solicitantes no se ha producido y en cuanto a la Policlínica Sucre, luego de haber verificado a finales del mes de agosto de 2013 y principio de septiembre del mismo año una revisión en el sistema de nomina pudo constatar que en la determinación del salario base del calculo (sic) para las incidencia del pago del bono nocturno y del trabajo en día feriado se había producido un error de calculo (sic), por cuanto el salario pactado con los solicitantes fue bajo la modalidad de tiempo y de hecho se procede al pago de forma mensual a través de dos fracciones quincenales observándose (sic) entonces que la determinación del salario diario para la cancelación especifica (sic) de estos dos conceptos no se hacia entre 30 días como lo especifica (sic) el articulo (sic) 113 de la LOTTT (sic) sino que erradamente y sin intención (sic) de que ello fuera así se divide entre 6, lo cual es un error matemático…”
Del mismo modo, la parte patronal considero lo siguiente:
“…por ello solicitamos al despacho la apertura del presente procedimiento a pruebas…” (Folio 90)
Así las cosas, es oportuno y antes de emitir la opinión respectiva, hacer un análisis pormenorizado de los articulos 94 y 425 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,se evidencia dos circunstancias:
En primer lugar, la comprobación insoslayable de que los ciudadanos José Jesús Marval, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, se encontraban amparado del Decreto de inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, y no conforme al Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, como erróneamente lo señalo el Inspector del Trabajo de Cumana del Estado Sucre en la Providencia Administrativa N° 21-2014, de fecha 14 de enero de 2014.
En segundo lugar, hay que destacar que la voluntad del legislador es otorgar y garantizar a las partes en contienda, el derecho a la defensa a través de la apertura de la etapa probatoria, ya que la misma constituye un pilar fundamental en los procedimientos administrativos y judiciales, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En el análisis del caso, si bien pudo comprobarse la existencia de la relación de trabajo como condición prevista en el numeral 7 del referido articulo 425 de la ley sustantiva del trabajo para el inicio de la articulación probatoria, no es menos cierto que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4, el funcionario del trabajo –una vez oída la exposición realizada por la representación de la sociedad mercantil Policlínica Sucre, C.A.-, debió considerar procedente la apertura del lapso probatorio que desvirtúa lo alegado o en su defecto realizar cualquier otra actuación que estimara apropiada en pro de garantizar el derecho a la defensa, mas aun cuando presuntamente se estaba incurso de lo que la doctrina en materia de obligaciones denomina “pago de lo indebido”, ya que la parte patronal en su exposición había señalado que de acuerdo a la determinación del salario sobre las incidencias del pago del bono nocturno y día feriado bajo la modalidad del salario por unidad de tiempo, se estaba realizando bajo una operación aritmética divida entre seis (6) y no en base a la treintava (30) parte de la remuneración mensual, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Como hemos indicado, limitarse a negar la apertura del lapso probatorio sin causa justificada, el Inspector del Trabajo de Cumana del Estado Sucre al hacer caso omiso la forma en el que se estaba aplicando el articulo 133 de la Ley Laboral, hizo incurrir por una parte, a la sociedad mercantil Policlínica Sucre, C.A. al pago de lo indebido según lo contemplado en el 1178 y siguientes del Código Civil, y por la otra parte se genero un enriquecimiento sin causa en cabeza de los ciudadanos José Jesús Marvak, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, conforme a lo establecido en el articulo 1184 ejusdem, y muestra de ello, es que mediante Providencia Administrativa N° 21-2014, de fecha 16 de enero de 2014, la autoridad administrativa ratifico la reposición de la situación jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derechos los trabajadores reclamantes, contraviniendo el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por vía de consecuencia lo hace adolecer del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitando la representación Fiscal a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Ventura Valdivieso, titular de la cedula de identidad N° V- 2.666.163, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SUCRE, C.A., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTRIO DEL PODER POPULART PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, toda vez que la Providencia Administrativa N° 21-2014, de fecha 16 de enero de 2014, se encuentra afecta por el vicio que por disposición expresa señala el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se vulnero el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la defensa.
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE, EL CUAL RIELA AL FOLIO 218 AL 234, EN EL CUAL SEÑALO:
La Parte recurrente en su escrito de informes solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo (“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” distinguida con el N° 21-2014), dictado por la Inspectoría del Trabajo en cumana el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2.014)en la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumana, Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA la Reposición de la Situación Jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por los ciudadanos José Jesús Marvak, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 17.539.150, 8.352.247, y 4.496.690, en contra de la entidad de trabajo denominada POLICLINICA SUCRE”.
EL TERCER INTERESADO NO PRESENTO ESCRITO DE INFORMES.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas de dos folio útiles y 4 anexos como consta en acta de audiencia de fecha 17/11/2014, que corre del folio 182 al 185.
Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo No. 021-2013-01-00524, que corre inserto del folio 58 al 112, el cual al no ser atacado se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Marcado “Legajo N°1”, copia simple de las Actas levantadas por la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo en Cumana, Estado Sucre, la cual al no ser atacado se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Marcado “2” copia de la CARTA DE RENUNCIA presentada por la ciudadana MARLENY COROMOTO DIAZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.352.247, en fecha 21 de mayo de 2014, al no ser impugnada la misma, se le otorga valor probatorio y dado a que el presente procedimiento versa sobre la Providencia Administrativa Nro. 21-2014 que declaró con lugar la Reposición de la Situación Jurídica Infringida, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tuvieran derecho los trabajadores desmejorados, por cuanto la renuncia a la relación laboral nada tiene que ver con la perdida de interés en el presente proceso por cuanto la providencia dictada tiene como objeto una situación denunciada en cuanto a una desmejora o no de carácter salarial l y tal situación podría afectar el Quantum o no de sus derechos laborales lo cual se dertmianara en esta sentencia YASI SE ESTABLCE
PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Se deja constancia que el tercer interviniente ratifico como prueba el expediente administrativo No. 021-2013-01-00524, que corre inserto del folio 58 al 112, consignado por la parte demandante, la misma no fue atacada por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 17/11/2014, que corre del folio 182 al 183.
De conformidad con el articulo 85 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le señala que dentro de los cinco días de despacho siguiente se presentarán los informes por escrito de las parte y de la representación fiscal. Y ASI SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, los alegatos del tercero interesado y los argumentos d ea representación fiscal, esta juzgadora pasa a resolver la primera denuncia formulada con relación a la violación derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no apertura el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el artículo 454 eiusdem, esta Juzgadora observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la defensa, y ha establecido que la trasgresión de dicho derecho se configura cuando los interesados desconocen la instauración de un procedimiento que eventualmente afecte sus interés, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la omisión de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de las denuncia formuladas.
La parte recurrente en nulidad pretende con el presente recurso, la nulidad del acto administrativo denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 21-2014”, del expediente administrativo Nº 021-2013-01-000524, dictado por la Inspectoría del Trabajo en cumana el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2.014) se RATIFICA la Reposición de la Situación Jurídica, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por los ciudadanos José Jesús Marvak, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 17.539.150, 8.352.247, y 4.496.690, en contra de la entidad de trabajo denominada POLICLINICA SUCRE por las desmejoras denunciadas en cuanto al cálculo del salario.
Quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:
En cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, se observa del expediente administrativo 021-2013-01-000524, cuya copia certificada consta al presente expediente y el cual tiene pleno valor probatorio dado a que no fue atacado, que el funcionario adscrito a la Inspectorìa del trabajo del Estado Sucre sede Cumana , y específicamente en el contenido del acta de fecha 13 de diciembre de 2013, que la funcionaria del trabajo Kathering Ynserny, se traslado a la sede de la sociedad mercantil Policlínica Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento al auto administrativo del día 14 de octubre de 2013 donde se ordeno la restitución de la situación laboral (desmejora) así como el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir a los ciudadanos José Jesús Marval, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, ya identificados.
Ante esta situación la Presidenta de la sociedad mercantil alego el error en el calculo del salario ya suficientemente expuestos asi mismo solicita la apertura del procedimiento a pruebas situación que no se verifica en el expediente administrativo .-
Dispone el articulo 425: de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y trabajadoras,
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
En el referido artículo 425, se establecen dos supuestos. El primer supuesto en el caso de encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal; practicado por la Inspectoría del Trabajo, el funcionario o la funcionaria del trabajo debe conceder la oportunidad a aquel que presente, en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes. Así mismo sea cual sea el alegato o defensa del patrono, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos. Tal disposición está concebida para respetar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a toda persona, natural o jurídica, que a los fines de respetar este derecho, es necesaria la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. Es por ello que el funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado, de los alegatos y defensas presentadas por el patrono y de las pruebas evacuadas o por evacuar.
El segundo supuesto, en el caso de No encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal o la negativa de estos a presentarse a dicho acto; en este caso el funcionario o la funcionaria del trabajo dará como valida las declaraciones del trabajador o trabajadora o a restituir la situación jurídica infringida, empleando para ello y solo si es estrictamente necesario y cuando el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden o obstaculicen la ejecución del reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, a la fuerza pública conforme al numeral 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo en el caso de que se persista en el desacato u obstaculización es que se podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo antes mencionado. El funcionario o funcionaria del trabajo igualmente dejará constancia en acta de todo lo actuado.
Así las cosas, esta operadora de justicia verifica que no se evidencia del expediente administrativo que el funcionario de trabajo haya otorgado al patrono la oportunidad de presentar los medios de pruebas que sustentaren su defensa así como tampoco se evidencia que se hubiere ordenado en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos-
En consecuencia al determinarse esta situación se considera conveniente traer a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. .
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (negrita del tribunal).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio, y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoría del trabajo de Cumana, Estado Sucre, no otorgo al patrono la oportunidad de presentar los medios de pruebas que sustentaren su defensa así como ordeno en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, lo cual fue solicitado por la representación de la entidad de trabajo POLICLINICA SUCRE, C.A. en el procedimiento de Desmejora y Restitución de Derechos, interpuesto en su contra por los ciudadanos José Jesús Marvak, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño previamente identificados en autos y es lo procedente de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .
Dado a que la parte patronal alego la no existencia de la desmejora alegada por los solicitantes del procedimiento administrativo, por cuanto según su consideración se trata de un error de calculo en el salario y al solicitar la oportunidad de consignar pruebas para sustentar su alegatos y defensas el funcionario de Trabajo procediendo de conformidad con el articulo 425 numeral 4 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras debió otorgarle la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas y pruebas a que a bien tuviera lugar.
En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, debió aperturar el procedimiento a pruebas para buscar la verdad para determinar si efectivamente existía desmejora, el pago de lo indebido o en la realidad esta situación alegada como un error se pudo haber convertido en un derecho adquirido para los trabajadores, la realidad y todas estas situaciones solo podían verificarse con los medios probatorios .- Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud de abrir a pruebas o evacuarlas en el sitio se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 16/01/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil POLICLINICA SUCRE, C.A., como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, no considerándose necesario pronunciarse sobre las otras denuncias esgrimidas.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil POLICLINICA SUCRE, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa de fecha 16 de Enero de 2014, signada con el nro :21-2014 contenida en el expediente Nº 021-2013-01-000524
Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 16 de Enero de 2014, signada con el nro: 21-2014 contenida en el expediente Nº 021-2013-01-000524 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA ,
ABG. ALBELU VILLARROEL.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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