REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciseis (16) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2014-000194
PARTE DEMANDANTE: DARNELLY TERESA MATA BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula Nº V- 5.697.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275. , representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio del Sucre del Estado Sucre, de fecha 01 Octubre de 2.013, bajo el No. 12, Tomo 213, de los libros de autenticaciones, el cual riela del folio 06 al 08 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAVIER PALAO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.118. , representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio del Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de Febrero 2.014, bajo el No. 57, Tomo 32, de los libros de autenticaciones, el cual riela del folio 22 al 27 de las actas procesales del presente expediente.
Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
Monto de la Demanda: OCHENTA Y OCHO MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 26/100 (BS. 88.889,26).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2014, por la ciudadana DARNELLY TERESA MATA BELLO, antes identificada en contra de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Por auto de fecha 11/06/2014, inserto al folio 16, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le dio entrada y por auto de fecha 13/06/2014, inserto al folio 17, se admitió.
En fecha 03/10/2014, se celebra la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que consignaron sus escritos de pruebas y medios probatorios, realizándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 17/11/2014, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de los medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 36-.
En fecha 19/11/2014 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 55 al 57, y por auto de fecha 25/11/2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD” de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, tal como consta al folio 58.
En fecha 09/12/2014 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 61, y en fecha 17/12/2014, mediante auto que riela del folio 62 al 63, procedió a providenciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de esta misma fecha fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 11/02/2015 a las 10:00 a. m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, como consta al folio 64, siendo reprogramada para el día 09/03/2015, en razón a que en fecha 09/02/2015 la ciudadana Juez Abg. Albelu Villarroel SE ABOCO al conocimiento de la causa como consta al folio 65 y 66.
En fecha 09-03-2015, se celebró la audiencia oral y pública, de juicio, donde se profirió el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta señalando la jueza que la publicación de la sentencia será dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 1.977, su representada fue empleada como trabajadora fija con el cargo de “CAMARERA”, cobrando su salario en forma mensual, con un adelanto de quincena, prestando sus servicios en el Hospital Diego Carbonell, ubicado en la ciudad de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, hasta el 15 de marzo de 2.003.
Que en fecha 15 de Marzo de 2.003 quedo incapacitada para cumplir con sus labores a los 48 años de edad, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo que anexaron marcado con letra “B”
Que sufrió un accidente cardiovascular en horas de sus labores que le ocasiono la incapacidad total y permanente.
Que ejerció su cargo por más de 26 años, tres meses y 15 días de servicios.
Que a los 55 años de edad la Dirección de Personal debió de oficio otorgar el Beneficio de Jubilación.
Que desde el día 07 de Diciembre de 2.010, fecha para la cual su representada cumplió 55 años de edad, ha gestionado en reiteradas oportunidades solicitándole a su patrono la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), que le otorgara el derecho a percibir el beneficio social de una pensión por jubilación de conformidad con el articulo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios .-
Que todos los intentos han sido infructuosos constituyéndose en mora en el pago de dichos beneficios de la siguiente forma:


MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
0,87 1.223,89 2010 1.101,60

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 1.223,89 2011 4.895,56

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 1.404,47 2011 5.617,88

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 1.548,21 2011 6.192,84

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 1.548,21 2012 6.192,84

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 1.780,45 2012 7.121,80

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 2.047,52 2012 8.190,08

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 2.047,52 2013 8.190,08

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 2.252,72 2013 18.021,76

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 2.973,00 2013 5.946,00

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
4 2.973,00 2014 11.892,00

MESES:
VALOR POR MES:
AÑO:
TOTAL Bs.:
1,3 4.251,40 2014 5.526,82

TOTAL DE BOLIVARES ADEUDADO: 88.889,26
CAPÍTULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que en fecha 01/01/1977, la ciudadana Darnellys Mata, fue contratada por su representada para cumplir funciones como camarera, en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Que en fecha 15/03/2002, consigno permiso medico debido a un accidente cerebro vascular, por lo cual se mantuvo de reposo medico por varios meses, hasta que le fue diagnosticada su incapacidad para ejercer sus funciones como camarera.

Que se iniciaron los trámites para que le fuera concedida pensión por invalidez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le fue otorgada a partir del primero (01) de noviembre del año 2.003.

Que en fecha 22/11/2.005 mediante cheque emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, por la cantidad de veintidós millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta y un céntimos (22.185.465,51), recibió el pago de sus prestaciones sociales.-

Que en el año 2.013, la demandante presento un escrito por ante la Fundación del Estado Sucre para la Salud, a los fines de solicitar el tramite de su jubilación.

Que no pudieron considerar la solicitud o los alegatos presentados por la demandante, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación para que le sea otorgada la jubilación.

Que una vez que le fue concedida su pensión por invalidez y le fueron pagadas sus prestaciones sociales, quedo como ex trabajadora de FUNDASALUD, no encontrandose activa laboralmente para la institución y no cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicios y edad para poder solicitar dicho beneficio.

Que nuestra legislación es clara al establecer que no pueden coexistir una pensión de invalidez y una jubilación en una misma persona.


HECHOS ACEPTADOS:
- La relación laboral.
- la fecha de ingreso.
- Que la culminación de la prestación del servicio se debió a la incapacidad laboral de la accionante.
- La fecha de terminación de la relación laboral.
- Que la demandante en el año 2.013 presento escrito ante la Fundación del Estado Sucre para la Salud solicitando el trámite de su jubilación.


HECHOS RECHAZADOS

Que la actora tenga derecho a la jubilación

HECHO CONTROVERTIDO
Ahora bien, teniendo en cuenta la forma como la demandada contestó la demanda, y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, la presente controversia se circunscribe a demostrar si efectivamente SI LA ACTORA TIENE DERECHO O NO A LA JUBILACION solicitada de conformidad con el articulo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, punto que es de mero derecho.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA :
DOCUMENTALES:
1- Marcado “A” original de constancia de trabajo, de fecha 09/06/2014 suscrita por la Licenciada Lisvey López, la cual riela al folio 39, de cuyo contenido se desprende que la actora presto sus servicios en la demandada desde el 01-01-1977 hasta el 15-05-2003 bajo la nómina de Obrero, dicha instrumental no fue atacada por la parte demandada y dicha situación no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio dado a que los hechos admitidos no son objeto de prueba . YA SI SE DECIDE

2- Marcado “B” copia simple de la orden de examen dirigida del medico legista de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, la cual riela al folio 40, la cual fue reconocida por la demandada no es un hecho controvertido que el 15-03-2003 y el 30-01-2003, se le realizo examen para determinar si estaba apta o no para el trabajo, por lo que no se le atribuye valor probatorio dado a que los hechos admitidos no son objeto de prueba . YA SI SE DECIDE

3- Marcado “C” COPIA SIMPLE DE LA EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL PARA LA SALUD Y ASIGNACION DE PENSION DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, el cual riela al folio 41, la cual no fue atacada por la parte demandada y se le otorga valor probatorio, por lo que no se le atribuye valor probatorio dado a que los hechos admitidos no son objeto de prueba . YA SI SE DECIDE

4- Marcado “D y E” reconocimiento de los años 2001 y 2002, realizado por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), las cuales rielan del folio 42 al 43, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada y tienden a demostrar los años de servicios de la actora lo cual es un hecho admitido por amabas partes por lo que no se valoran pues nada aportan al punto controvertido en el presente proceso.-
5- Marcado “F y H” copia simple de la cedula de identidad y datos de la demandante del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las cuales rielan del folio 44 al 45, la misma no fue atacada y tienden a demostrar la edad de la actora lo cual es un hecho admitido en el presente proceso por lo que no se le atribuye valor probatorio dado a que los hechos admitidos no son objeto de prueba . YA SI SE DECIDE

6- Marcado “I” ESCRITO DE LA FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), la cual riela al 46, de dicho escrito se desprende que la actora el 18 de Diciembre del 2013 , solicita el derecho de jubilación a FUNDASALUD dado a que en fecha 07 de Diciembre del 2010, había arribado a sus 55 años de edad y que señala que fue incapacitada en fecha 15-03-2003, terminando la relación laboral en fecha 15-05-2003 con 48 años de edad y 26 años, tres meses y 15 días de servicios, la cual no fue atacada por la parte contrario por lo que se otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la actora solicitó su derecho de jubilación el día 18-12-2013, YASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito al Tribunal que ordene la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA DARNELLY TERESA MATA BELLO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.697.544, el mismo no se valora por cuanto no es un hecho controvertido ni los años de servicios, ni los años de edad , ni la fecha en que fue incapacitada. YASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcado “A” COPIA SIMPLE DEL OFICIO No. 97-2014, de fecha 25/06/2014, la cual riela al folio 49.
2.- Marcado “B” ORIGINAL DEL OFICIO No. 878, de fecha 14/07/2014, la cual riela del folio 50 al 51.
3.- Marcado “C” COPIA SIMPLE DE RECIBO DE DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual riela del folio 52 al 53.
4.- “D” COPIA SIMPLE DEL DEPOSITO, REALIZADO POR ANTE LA OFICINA DEL BANCO MI CASA, en fecha 11/05/06, la cual riela al folio 54.

Dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria el mismo no se valora por cuanto no es un hecho controvertido ni los años de servicios, ni los años de edad, ni la fecha en que fue incapacitada la actora, tampoco lo es que recibió el pago de sus prestaciones sociales. YASI SE DECIDE


CAPÍTULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta operadora de justicia observa, que en primer lugar no es un hecho controvertido:
Que la actora trabajó para la demandada desde el 01 de enero de 1977 hasta el 15 de mayo de 2.003;
Que ocupaba el cargo de obrera, desempañando la función de “CAMARERA” en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre,
Que en fecha 01/11/2.003 le fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pensión de invalidez en razón de su incapacidad
Que en fecha 22/11/2.005 recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, por la cantidad de veintidós mil ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con 51/100 (Bs. 22.185.465,51).

Que fue incapacitada de 48 años de edad y 26 años, 4 meses, 15 dias
Que en fecha 07-12-2010 cumplió 55 años de edad
Que en fecha 18-12-2013 solicito su jubilación a Fundasalud en virtud de haber alcanzado los 55 años el día 07-12-2010

En consecuencia esta operadora de justicia para determinar si es procedente el derecho de jubilación solicitado considera procedente analizar las instituciones de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:
“La Constitución de 1999 ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial.’
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:
`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En ese sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración.-
Debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se trata de un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual establece los elementos que deben cumplirse para que se verifique el nacimiento de ese derecho, siendo concurrentes el requisito de la edad y el de los años de servicio.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

Es el caso que la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.
Por otro lado, en relación a la figura de la pensión por incapacidad, la misma depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en consecuencia, se concluye que la jubilación y la pensión por invalidez son figuras distintas cuyo régimen jurídico aplicable y condiciones varían entre una y otra. Así se decide.

Ahora bien, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente cuando la parte actora fue incapacitada en el año 2003 , terminando la relacion laboral el 15-05-2003 con 48 años de edad , 26 años , cuatro meses y 15 dias de servicios por lo que no cumplio así con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios , considera esta operadora de justicia que el derecho de jubilación debe originarse en el ámbito de una relacion laboral puesto que las disposiciones legales señaladas son muy claras al establecer que este derecho nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo es decir que para que una persona se haga acreedor del mismo debe cumplir los requisitos de edad y tiempos de servicios estando activo en la relación laboral y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la actora estuvo activa prestando el servicio para el ente demandado hasta sus 48 años dado a que fue incapacitada en el año 2003 y la relación laboral culmino el 15-05-2003 alcanzando la edad de 55 años el 7 de Diciembre del 2010 y por lo que al no haber alcanzado los 55 años de edad prestando el servicio aun cuando había alcanzado el tiempo de servicio requerido sin embargo los requisitos para hacerse acreedor del derecho de jubilación son concurrentes.

Siendo ello así, resulta forzoso declarar improcedente el derecho a la jubilación solicitado por cuanto la actora no alcanzo activa laboralmente la edad exigida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derechos expuestos se declarará SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DERECHO DE JUBILACION Y COBRO DE PENSIONES.- Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y COBRO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General DEL Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Dieciseis (16) día del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


Abg. ALBELU VILLARROEL.
El Secretario.

Abg. Luis Fuentes

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.