REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : RH31-X-2015-000003
SENTENCIA
ACCIONANTE: JORGE LUIS GARCÍA BLANCO, JORGE RAMON GARCÍA Y JORGE LEONARDO GARCÍA BLANCO, Titulares de la cedula de identidad N° V-19.762.866, V-9.125.807 y V-9.973.479, respectivamente, asistido por la abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929.
DEMANDADA: la Entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. IMPROCEDENTE LA MEDIDA.
Vista la diligencia de fecha 03/03/2015, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA BLANCO, JORGE RAMÓN GARCÍA, JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, titulares de la cedula de identidad N° V-19.762.866, 9.125.807 y V-18.580.060, respectivamente, asistido por la abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.929, donde solicitan los siguiente:” ante el hecho cierto de que se ha hecho imposible notificar a la demandada, y ante la posibilidad de que nuestros derechos no puedas ser materializados, solicitamos se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las valuaciones pendientes que tiene por cancelar la empresa PDVSA, COSTA AFUERA, C.A., correspondiente al contrato de Obras de Señalización de vialidades en los municipios SUCRE, MEJIAS, CRUZ SALMERÓN ACOSTA, MONTES Y BOLÍVAR, del Estrado Sucre Zona 1, en tal sentido pedimos que la medida de embargo preventivo, sea notificada a la siguiente direccion…”;
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Vista la Solicitud realizada por los demandantes en que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las valuaciones pendientes que tiene por cancelar la empresa PDVSA, COSTA AFUERA, C.A., correspondiente al contrato de Obras de Señalización de vialidades en los municipios SUCRE, MEJIAS, CRUZ SALMERÓN ACOSTA, MONTES Y BOLÍVAR, del Estrado Sucre Zona 1,
corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
Así mismo el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris y c) el periculum in mora. Esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las valuaciones pendientes que tiene por cancelar la empresa PDVSA, COSTA AFUERA, C.A., en la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA BLANCO, JORGE RAMON GARCÍA Y JORGE LEONARDO GARCÍA BLANCO, Titulares de la cedula de identidad N° V-19.762.866, V-9.125.807 y V-9.973.479, respectivamente, asistido por la abogada EMILIA CAMPOS, contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, evidencia esta operadora de justicia que el solicitante de la medida no aportó medios de prueba alguno que constituyera presunción grave de la existencia del derecho que reclama, ni aun que demostrare la situación de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, así mismo por cuanto no se ha dado inicio a la audiencia preliminar no se ha podido constatar la actitud de la demandada hacia la pretensión, y en razon a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos como es la mediación, para poner fin a la presente controversia, en consecuencia por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del código de procedimiento civil , NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
DIOS Y FEDERACION
La Jueza Titular.
Abg. ANTONIETA COVIELO M.
El Secretario (a)
Abg. YULIANNIS SEIJAS
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