REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2012-000465.
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.348.845, asistido por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.153.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A.
APODERADA JUDICIAL: PAOLA A. PINO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.132.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano OMAR JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.348.845, asistido por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.153, evidencia este tribunal que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20/11/2012 y en fecha 26/11/2012, fue admitida la demanda como consta al folio 13.
En fecha 20/03/2015, la apoderada judicial de la demandada solicito la perención de la instancia, como consta al folio 30 y en fecha 23/03/2015 la jueza que suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa como consta al folio 31 y desde la ultima actuación del demandante en fecha 20/11/2012, con la presentación de la demanda como al folio 02 al 11, a la presente fecha han transcurrido en demasía el año establecido el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 Eiusdem señala lo siguiente: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.015. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR;

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA.

Abg. YULIANNI SEIJAS .