REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2014-000271

SENTENCIA

PARTE ACTORA: RENE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.077.690.
APODERADA JUDICIAL: ROSALIA FERNANDEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9452. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de cumana en fecha 25 de mayo del 2012 anotado bajo el No. 18 Tomo 118, el cual consta del folio 08 al 09.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON CA y JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral.


Se Inicia el presente procedimiento en fecha 25/09/2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la
Relación laboral, interpuso el ciudadano RENE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.077.690, en contra de INVERSIONES EL SALMON CA y JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ


Admitida la demanda en fecha 29/09/2014, como consta al folio 11 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 26/02/2015 como consta al folio 55.

En fecha, 18/03/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora la abogada ROSALIA FERNANDEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9452 y por la parte demandada INVERSIONES EL SALMON CA y JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 57.

En el día de hoy, siendo el cuarto día del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

Revisada la pretensión, de la parte demandante donde señalo lo siguiente:
Alega haber prestado servicios desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 07 de mayo de 2012, es decir durante 08 meses 19 dias.
Que desempeñó el Cargo de Chofer.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes, con un salario de Bs. 7.140,00, mensuales diario 238,33, demandando los siguientes CONCEPTOS:
DIAS DE DESCANSO NO LABORADOS Bs. 17.636,42.
ANTIGÜEDAD Bs. 10.724,80.
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 10.724,80.
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.681,22,
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.681,22,
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 5.362,43,
ALIMENTACION Bs. 5.873,75, total adeudado Bs. 55.684,64, mas los intereses de mora, corrección monetaria y la condenatoria en costa.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia la terminación de la relación laboral es por despido injustificado y se condena lo señalado en el articulo 125 de la derogada Ley orgánica del trabajo, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones Fraccionada y Bono vacacional Fraccionado, Indemnización por despido, Días de Descanso, la alimentación o cesta ticket, declarándose procedentes los conceptos reclamados, en consecuencia se declara con lugar en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación. Y ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 18-08-2.011
Fecha de egreso: 07-05-2012
Tiempo de servicios: 08 meses y 19 dias.

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 08 meses y 19 días, le corresponde lo siguientes por este concepto:
18 de agost 2011 al 07 de mayo de 2012
Salario Bs. 7.140/30= 238,33
238,33x7= 700/ 360= 4,63.
238,33x30= 300/360= 19,8
8 meses x 5= 40 días x 262= Bs. 10.480,00. Cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes a 08 meses tiempo real y efectivo de servicios por lo que este tribunal analizando lo solicitado lo encuentra conforme a derecho y condena a pagar lo siguiente:

Año 2011-2012 = 15 días/12= 1,25x 80 10 días de vacaciones.
10 días x salario normal Bs.238,33= Bs. 2.383,00.

Bono vacacional = 7 días/12= 058x8= 4,64x Bs.238,33= Bs. 1.105,00.
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.488,00. Se condena a la demandada a cancelar estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.-

3- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
Año 2011-2012 = 30 días/12= 2,5x 8= 20 días x Bs.238,33= Bs. 4.766,00.

4-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 10.480,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO

5.- TICKET DE ALIMENTACION: Reclama la cantidad de Bs.5.873,75, de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores , correspondiente a 10 días del mes de agosto 2011, 22 días septiembre 2011, 21 días octubre 2011, 22 días de noviembre 2011 y 22 días diciembre 2011, total 2011, 97 días a razón de Bs. 31,75 cada uno = Bs. 3.079,75.
En el año 2012 reclama 21 días de enero, 21 días de febrero, 22 días de marzo, 20 días de abril y 4 días de mayo, para un total de 88 días a razón de Bs. 31,75 cada uno es igual a Bs. 2.794,00, en consecuencia se condena el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 5.873,75 en razón de su conformidad con el derecho a 0,25% de la unidad tributaria lo que hace un total de Bs. 31,75 diarios. Y ASI SE ESTABLECE.
6-DIAS DE DESCANSOS NO CANCELADOS , reclama la cantidad de Bs. 17.636,42, por ser procedente en derecho este concepto en razón a que era un chofer de carga pesada llevando la carga encomendada de un lugar a otro, y dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, queda admitida, en consecuencia se condena su pago en la cantidad señala de conformidad con el articulo 188 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATROS BOLIVARES (Bs.52.724,00)

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RENE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.077.690, en contra de INVERSIONES EL SALMON CA y JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATROS BOLIVARES (Bs.52.724,00) detallados de la siguiente manera:


A ANTIGÜEDAD 20 18/08/2011 al 07/05/2012 40 238,33 10.480,00
DI DIAS DE DESCANSO 74 74 2 238,33 17.636,42
V VACACIONES FRAC 08 meses 10 238,33 1.350,00
B BONO VACACIONAL FRACC 4,64 238,33 1.278,00
U UTILIDADES FRACCIONADAS 20 238,33 4.766,00
IN INDEMNIZACION DE DESPIDO 10.480,00
T TICKET ALIMENTACION 1 185 3 31,75 5.873,75

TTTOTAL

52.724,00
mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 07 de mayo de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se condena al demandado el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (26/02/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) días de anticipación, a los efectos de la interposición del recurso correspondiente de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

La secretaria,

Abg. Yuliannis Seijas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

La secretaria

Abg. Yuliannis Seijas