REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2014-000370
SENTENCIA

PARTE ACTORA : JOSE RAMON WETTER GOMEZ .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.780.
PARTE DEMANDADA: TECNO FRENOS CUMANA CA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Paola Pino Cabello, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.132.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, Doce (12) de Marzo del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales, que se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora su apoderado judicial el abogado JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.780, y por la parte demandada TECNO FRENOS CUMANA CA , hizo acto de presencia su apoderada judicial la abogada Paola pino cabello , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.132.

En este acto el tribunal abre la audiencia y la jueza luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, para poner fin a la presente controversia, la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.555,66) que comprende los CONCEPTOS demandados y son cancelados en este acto, mediante 2 cheques, el primero identificado con el No. 00039746 del Banco Caroni de la cuenta corriente No. 01280134313400002666, el segundo identificado con el No. 76643640 del Banco Del Caribe de la cuenta corriente No. 01140521515210112318, cuyas copias se acompaña a la presente acta, en este estado el apoderado judicial de la parte actora, aceptó y convino la oferta realizada, por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada mas que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; ambas partes solicitaron la homologación de la misma, y se hace entregas de los escritos de pruebas en este acto, cuyo pronunciamiento se realizará por documento tipo resolución emitido por separado. Se da por concluida la audiencia y conformen firman.
La Jueza Titular


Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

La secretaria.