REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : RP31-O-2015-000001
SENTENCIA
PARTE PRESUNTEMENTE AGRAVIADA: WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL titular de la cédula de identidad numero 5.232.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARUPANO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15/01/2015, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL titular de la cédula de identidad numero 5.232.892, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 en contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el expediente signado con el número RP21-N-2012-000002.
Posteriormente esta alzada le dio entrada en fecha 16/01/2015 y admitió el presente amparo en fecha 19/01/2015.
Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la audiencia oral y pública Constitucional para el día 10 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:00AM.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia que encuentro presente por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, de igual forma hizo acto de presencia el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Asimismo se dejó constancia que se dictó en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte agraviada arguye que una vez vencido el lapso para que la empresa CORPOLEC diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27/01/2014, la mencionada empresa no acato al mandato del tribunal. Por tal motivo en fecha 17/09/2014, por medio de diligencia se le solicitó al tribunal de la causa que se exigiera a la empresa ut supra que procediera con el reenganche y al pago de los salarios caídos desde el 15/03/2007 hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le corresponderían en ese período.
Asimismo aduce que en el auto de fecha 23/09/2014 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, se pronunció respecto a la solicitud de la continuidad a la ejecución de la sentencia dictada, indicando que la misma se abstiene de acordar lo solicitado y acuerda oficiar nuevamente al órgano administrativo a los fines de la ejecución de la sentencia. Ahora bien esto fue considerado como una lesión de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cuál fueron discriminadas de la siguiente manera:
1-. DEL DEBER DE GARANTIZAR EL GOCE Y EJRECICIO DE LOS DERECHOS, en este punto el juzgado ut supra debió respetar y garantizar los derechos fundamentales y evitar que tal garantía se limitara a declarar la titularidad de un derecho sin garantizar el goce y el ejercicio del mismo, pues al abstenerse de darle continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2014 del Exp: RP21-N-2012-000002, ya que se esta violentando el derecho que se tiene a darle cumplimiento al dispositivo contenido en el referido fallo el cuál entre otras cosas ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 de Marzo del 2007, así como los pagos adicionales de todos los beneficios socio económicos que le hubiesen correspondido.
2-. DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál en reducidas palabras es el derecho que tiene toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional para una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. De tal manera implica la exigencia de que el fallo judicial se cumpla y que en consecuencia la parte vencedora se le sea resarcido su derecho.
Aduce que en el presente caso se esta obstruyendo u obstaculizando la administración de justicia plenamente, ya que se retarda de manera inútil e innecesaria el hacer efectiva la decisión que se ha declarado por los derechos como trabajador de la empresa CORPOLEC.
3-. DEL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en este aspecto señalan que los jueces están plenamente facultados para ejecutar las decisiones que estos tomen respecto a un proceso judicial, todo con el fin de garantizar la tutela efectiva y que la decisión dictada no se haga ilusoria.
En este sentido traen a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala este Tribunal, que se establece lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio
En esta causa, -continúa argumentando- si bien es cierto que se da cumplimiento a la primera parte de la norma ut supra, también es cierto que existe un evidente violación de la norma transcrita, pues es al mismo juzgado quien le corresponde ejecutar o hacer ejecutar la sentencia por él dictada, tal como lo señala el segundo párrafo citado artículo constitucional.
Por último solicitó que se anule el auto dictado en fecha 23/09/2014 emitido por el juzgado ya citado, de igual forma solicitó que se le ordene al tribunal a quo que proceda a la continuidad de la ejecución de la sentencia que dictó en fecha 28 de Enero de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y finalmente que se le libre boleta de notificación a las partes identificadas ut supra así como al abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
4.- DEL DERECHO AL TRABAJO lo argumentan como un principio elemental de humanidad, por consiguiente es eminente del ser humano el derecho al trabajo y así como para construir y sostener una familia es indispensable que desarrolle su energía en el campo económico y obtenga lo necesario para sostenerla, tiene derecho a exigir al estado a través de sus órganos competentes que establezcan las condiciones para el desempeño de la actividad laboral. Por tal motivo el juzgado a quo al abstenerse a continuar con la ejecución de la sentencia, se le esta violando íntegramente el derecho constitucional del trabajo
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DEL AGRAVIADO:
Comienza su exposición arguyendo que su representado fue despedido por una notificación emanada de una providencia administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Carúpano en el año 2007, contra esa decisión se interpuso recurso de nulidad al cual se le dio todo su trámite correspondiente, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano. Aunado a esto se procedió a realizar la audiencia correspondiente donde se dictó una decisión que anula la providencia y se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Asimismo una vez que ha sido dictada la sentencia se hizo la solicitud donde se acordó la ejecución voluntaria del fallo, la cual la empresa no cumplió en el lapso establecido de 10 días y en virtud de no haberse cumplido se presentó diligencia ante el tribunal ya citado, donde se le solicitó muy respetuosamente conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se le diera continuidad a la ejecución de la sentencia.
En fecha 23 se septiembre del 2014, el tribunal dictó un auto señalando que se abstiene de acordar lo solicitado, es decir, que no le iba dar continuidad a la sentencia y ordenó asimismo que se le oficiara a la Inspectoria del Trabajo para que este le diera continuidad a la ejecución. El abogado de la parte presuntamente agraviada se planteó una interrogante y fue que porqué no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, a lo que él mismo respondió que una vez que el tribunal agraviante señaló que el proceso ya no le correspondía a la jurisdicción sino a la administración, está declarando una falta de jurisdicción por ello recurre en amparo.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procediendo Civil norma aplicable de manera supletoria específicamente en el articulo 59, el cual señala que en todo caso que el tribunal declare la falta de jurisdicción eso tiene consulta obligatorio por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que no se debió ejercer ningún tipo de recurso contra esa decisión ya que el mismo juez debió ordenar la consulta obligatoria cosa que no hizo.
Siguiendo este orden de ideas, señalo que uno de los derechos y garantías que privó a su representado fue el derecho a la tutela judicial efectiva ya que esta culmina cuando se dicte la sentencia y se ejecute, en este caso en particular el juez se abstiene a la ejecución de la misma. Adicionalmente fue violentado el derecho a la administración de justicia ya que el órgano que dictó la sentencia le corresponde ejecutarla.
Asimismo hizo referencia a titulo informativo que la persona que autorizó el despido de su representado en el año 2007 en su carácter de inspector encargado para la época y el gerente de recursos humanos de la empresa CORPOLEC encargado en la actualidad, con el que se fue hablar para poder mediar, resultó ser el mismo que autorizó el despido en el año ya citado, por tal motivo se hizo inoficioso llegar a un acuerdo y en vista de las trabas presentadas se interpuso la acción de amparo.
Por ultimo solicitó a esta alzada que se declare con lugar la presente acción de amparo y se le oficie al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano para que le de continuidad a la sentencia que dejo de ejecutar y se le pueda reenganchar a su representado así como el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE: se deja constancia que la parte agraviante no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública por motivo de acción de amparo constitucional la cuál tiene incoado el ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL titular de la cédula de identidad numero 5.232.892 en contra del juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
No obstante es pacífica la jurisprudencia derivada de la Sentencia Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías Betancour, la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por intermedio del abogado Juan Pablo Bencomo Santander, inició su exposición señalando que el caso que nos atañe es un amparo contra una decisión emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23/09/2014 donde el mencionado se abstuvo de darle continuidad a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 27/01/2014, declarando con lugar la nulidad de la providencia administrativa signado con el número 18 la cuál ordenaba el despido del ciudadano ya mencionado por la representación de la parte presuntamente agraviada, a lo que también se podría denominar un amparo contra sentencia según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los recursos ordinarios que dispone la parte actora para vencer, es una causal de inadmisiblidad conforme al artículo 6 numeral 5 ya que ha señalado la Sala Constitucional que si la parte actora dispone de las vías ordinarias y esta no la ejerce será declarado inadmisible o cuando no lo hiciera en su oportunidad procesal.
Asimismo el Ministerio Público resaltó en su exposición que aun cuando disponían de medios ordinarios la parte presuntamente agraviada estaba en presencia de una violación de orden constitucional, es decir, que si bien es cierto que el tribunal ut supra ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que no estableció en el fallo quién ejecutaría la decisión. Por tal motivo a petición de la parte actora requirió la ejecución voluntaria ya que el tribunal había fijado un criterio y sorpresivamente en fecha 23/09/2014 cambia ese criterio y se abstuvo de ejecutar la decisión.
Por último aduce que se realizó una investigación exhaustiva en relación a las últimas decisiones que ha adoptado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa donde se puede observar que hay 2 casos muy interesante la cual citó ante esta alzada, primero que la sentencia de la Sala Político Administrativas de fecha 21/01/2015 Nº 14 mediante el cual a través de la consulta de jurisdicción la Sala profirió criterio mediante el cual estableció que el articulo 514 de la LOTTT la Inspectoria del Trabajo tiene inspectores con una gama de atribuciones el cuál los mismo pueden multar y a su vez ejecutar, no obstante a ello en sentencia Nº 133 de fecha 03/03/2015 la Sala Constitucional fijó criterio que estableció que debe ser la Corte en lo contencioso quien debería de ejecutar la decisión y a través de un experticia complementaria del fallo reconocer todos los derechos del trabajador.
No obstante el Ministerio Público consideró que en este caso se está en presencia de una violación, ya que si bien es cierto el tribunal ya citado ordenó el reenganche no ordenó la ejecución por tal motivo violó la tutela judicial efectiva basado en el artículo 27 Constitucional, de igual forma el artículo 49 en relación al derecho al debido proceso, ya que existió una dualidad de proceso, es decir, primero ejecuto y luego se abstiene, finalmente el artículo 253 que establece que los jueces deberán ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
En conclusión solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar la acción de amparo
COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, por cuanto el auto impugnado mediante acción de amparo fue decidido en Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a conocer del asunto planteado, observando que el supuesto agraviado fundamentó su pretensión en el auto de fecha 23 de Septiembre del 2014, en el cual el tribunal señala que se abstiene de acordar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de Enero del mismo año y asimismo ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que este órgano le diera continuidad a la ejecución.
Así las cosas, este Tribunal, haciendo uso de las facultades decisorias en primer lugar expresa lo reiterado de la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantes y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, este órgano sentenciador comparte parcialmente el criterio sostenido por el recurrente en amparo relacionado con la declaración tácita formulada por el tribunal cuya decisión se pretende impugnar, ello en el sentido de que si bien es cierto, que el tribunal se abstuvo de continuar la ejecución de la sentencia solicitada, no considera este juzgador que haya pretendido aquel órgano sentenciador declarar su falta de jurisdicción frente a la administración, pudiera entenderse validamente el anterior criterio, no obstante luce a la vista de esta instancia superior la aparición de una confusión humana en la persona del representante de la jurisdicción.
Interpretación que se da a la actividad errada del juez cuando confunde la nulidad del acto administrativo con la posibilidad de ejecución de dicho acto anulado. No obstante considera este Tribunal Superior, válida la acotación planteada por el recurrente en amparo lo cual justifica el no uso del recurso ordinario de apelación. Así se establece.
En este sentido, los representantes del Poder Judicial están obligados, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la coherencia que deben tener los asuntos relacionados con la ejecución del fallo, lo cual no ocurrió en el presente caso, producto de una confusión, que inexcusablemente perturbó el proceso de ejecución.
Si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, en el presente caso se ha pretendido ejecutar un fallo judicial y no un fallo o providencia administrativo por ello luce incongruente el auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 proferido por el tribunal primero de juicio cuya decisión se pretende impugnar mediante la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales en el presente procedimiento.

De esta forma, el artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas……..

De esta forma, siendo que la acción de amparo es un medio destinado, exclusivamente, a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como una forma de control jurisdiccional objetivo y abstracto de la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, capaz de declarar su nulidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 671/2013). Debe este Tribunal superior como órgano controlador de la constitucionalidad, ordenar la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, por cuanto considera que el mismo, violenta la tutela judicial efectiva contenida en los artículos Infra transcritos de la Carta Magna:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL titular de la cédula de identidad numero 5.232.892, en contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano. TERCERO: Se ordena al Tribunal agraviante continuar con el proceso de ejecución de la sentencia proferida en fecha 28 de Enero de 2014. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días se deja transcurrir íntegramente. QUINTO: Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle lo indicado en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce(12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA