REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000501
ASUNTO : RP01-R-2014-000501



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su debida oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes Y.R.F., y L.A.G. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación preventiva de libertad contra el imputado a solicitud del Ministerio Público, cuando se acrediten los supuestos del artículo 236 ejusdem, debiendo producirse el decreto de dicha medida de coerción personal, en respeto de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

En este mismo orden de ideas, sostiene la defensa, que conforme a lo previsto en el artículo 229 en su último párrafo y en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control se encuentra facultado para decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.

Es así como pasa a expresar la recurrente, que en el caso que nos ocupa, no puede estimarse cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cursar en autos, experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, no existiendo manera razonable de afirmar su plena identificación, por lo que toda consideración o valoración que al respecto se realice resulta de carácter especulativo; de esta manera, conforme criterio de la defensa impugnante, deviene en ilegítima la afirmación efectuada por el Juzgado A Quo, al indicar que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGA, por cuanto los elementos de convicción que sirven para concluir la naturaleza de la sustancia, deben ser deducidos de la evaluación realizada por el perito llamado al efecto, siendo de esta manera insostenible lo afirmado por la recurrida, sobre la existencia del hecho punible.

Apunta asimismo la apelante, que impugna la recurrida al resultar falso, que se haya encontrado sustancia alguna estupefaciente en poder de sus defendidos.

Pasa posteriormente a solicitar la defensa técnica, se decrete medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, ya que la medida de privación de libertad, constituye una excepción al estado de libertad, por lo que la interpretación de las normas que le autorizan debe ser restrictiva, llevándose a cabo en concordancia con el principio de proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la excepcionalidad del decreto de privación de libertad, y su estrecho nexo con el principio de presunción de inocencia, afirma la impugnante, que dicha medida de coerción resulta contraria al referido principio, ya que implica un tratamiento de culpabilidad; arguyendo igualmente, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados motivos para estimar que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que se encuentra demostrado y señalado el domicilio de los imputados, no puede temerse o darse por probado el daño causado, dado que no están claras la naturaleza y las características de la sustancia incautada y que se presume que los encartados son inocentes, resaltando que los mismos no presentan registros policiales y que la imposición de una medida cautelar sustitutiva permitiría asegurar las resultas del proceso.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, decretando la nulidad del fallo objeto de impugnación y la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes imputados, o que en caso que de no compartirse los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo en sus capítulos I, II y III, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta Provisoria del nombrado Despacho, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR, como formalmente lo hago, el Recurso de Apelación del Auto de Enjuiciamiento, el cual fuera interpuesto por la Defensora Pública Abg. Claudia González, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: (OMISSIS), en el asunto Principal N° RP11-D-2014-000374, seguido por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Presidido por el Juez Dr. Sergio Sánchez Díaz y MP-515061-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de referida Ley Orgánica, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el fallo dictaminado por el Tribunal anteriormente nombrado, esta (sic) ajustado a derecho, y dicha afirmación la realizo tomando en consideración las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, en fecha 19 de noviembre del año en curso, presento (sic) por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los adolescentes anteriormente identificados, solicitando la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por considerar el Tribunal que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos adolescentes en el hecho aquí investigado, esta establecido en la norma anteriormente descrita. Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a la identificación de la sustancia que presuntamente le fuera incautada a los imputados de autos y a la ausencia de hecho punible con base en este argumento, por no constar en los autos que integran el asunto penal, la experticia química que acredite la naturaleza de dicha sustancia, se observa de la revisión de las actuaciones, que los funcionarios actuantes (tomando en consideración las máximas de experiencias), dejan constancia de la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco, que por sus características se presume sea la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de cincuenta y cinco gramos (55 gr), a tal efecto el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente…, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o identificación de dichas sustancias…”
Por lo que este Representante del Ministerio Publico (sic), solicitarle considere prudente considerar provisionalmente como elemento valido (sic) de convicción de la naturaleza y el pesaje de la sustancia incautada, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Sub Delegación Guiria (sic) del Estado Sucre, quienes han descrito en el acta de investigación penal, de fecha 18 de noviembre de 2014, el haberle encontrado oculto a los adolescentes (OMISSIS), quienes se encontraban con una actitud sospechosa al momento de observar la comisión policial y al ser inspeccionados al primero de los nombrados se le incauto (sic) en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda que vestía, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo (sic) un peso de veintisiete gramos (27gr), mientras que al segundo adolescente mencionado, se le incauto (sic) oculto en sus genitales, sujeto con su ropa interior, un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo (sic) un peso de veintiséis (26gr), siendo realizado dicho procedimiento en presencia del ciudadano Eudis Euclides Quijada Ugas, el sirvió en calidad de testigo presencial, por tal razón solicito a esta digna Corte de Apelaciones, considere valido (sic) las máximas de experiencia de tales funcionarios debido a que la tenencia y cantidad de la referida sustancia estupefaciente es ilegal, así mismo el lapso de presentación de un adolescente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de veinticuatro (24) horas, aunado a ello, los referidos adolescentes fueron detenidos en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se realizaron las primeras diligencias necesarias y urgentes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria (sic) ubicada en el Municipio Valdez del Estado sucre y posteriormente los adolescentes debieron ser trasladados a la ciudad de Carúpano, debido que es el lugar donde se encuentra la sede del Juez natural de la causa de los mismos y por último, el único laboratorio toxicológico con que cuenta nuestro Estado queda en la ciudad de Cumana (sic), por tal razón se hace cuesta arriba para esta Representación Fiscal, en todos los procedimientos de droga, consignar el resultado de la Experticia Química o Botánica según sea el caso, en la oportunidad de la audiencia de presentación ante la situación solicito que la pretensión de apelación solicitado por la Defensa Pública sea desechada.
SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran la presunción de que los adolescentes son los autores del tipo penal, aunado al hecho que, encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda en el lapso establecido en la ley especial (96 horas); así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el Juicio Oral y Público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuente responsabilidad y se verificará a través del proceso de valoración probatoria.
Así mismo el contenido de la sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar, precauciones, precaver… lo que significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescentes (sic) del Estado Sucre Extensión Carúpano, al momento de decretar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de los imputados (OMISSIS), por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY (sic) ORGANICA (sic) DE DROGAS, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS, (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron (sic) el principio de legalidad y la autorización de la privativa de libertad ….”

Finalmente solicita la representante fiscal se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, y se confirme el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los adolescentes, así como los argumentos expuestos por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público: SEGUNDO: Que el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra contenido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativo de libertad; TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Faculta al Juez de Control para dictar Medida Privativa de Libertad, siempre que exista los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. CUARTO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizando de manera flagrante cumplido como fueron las formalidades establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante en los folios 01 y su vto., al 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo las 15:00 horas de la tarde, nos trasladamos varios funcionarios a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, donde una vez estando presentes en el sector el hueco flojo, calle Principal, específicamente frente a la cancha, Guiria, Municipio Valdez, avistamos a tres personas de sexo masculino, portando como vestimenta el primero un short tipo bermudas, color negro con suéter de color negro manga larga, el segundo un short tipo bermudas, color beige, una franela de color blanco marca Adidas y el tercero un short tipo bermudas color negro y una guarda camisa de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual, hicimos acto de presencia dándole voz de alto, acatando estos sujetos la misma, seguidamente le informamos que le realizaríamos una inspección corporal lográndose incautar a los ciudadanos al primero el cual portaba como vestimenta un short tipo bermudas, color negro con suéter de color negro manga larga, oculto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba veintiún (21) envoltorios, elaborados en material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, el segundo que vestía un short tipo bermudas, color beige, una franela de color blanco marca Adidas, se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del bermuda que portaba un (01) envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, y el tercero el cual vestía un short tipo bermudas color negro y una guarda camisa de color azul se le incautó oculto en sus genitales, sujeto con su ropa interior, un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, informándole a los mismos que quedarían detenidos asimismo se procedió a verificar ante el (SIIPOL), si alguno de ellos tenían registros o solicitudes policiales, manifestando el funcionarios que los Adolescentes no tenían registro ni solicitudes pendientes. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA (sic) FÍSICAS, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: Veintiún (21) Envoltorios, Elaborados En Material Sintético Color Azul, Contentivo De La Presunta Droga Denominada Cocaína, Con Un Peso Aproximado De 25 Gramos. Dos (02) Envoltorios, Elaborados En Material Sintético Color Azul, Contentivo De La Presunta Droga Denominada Cocaína, Con Un Peso Aproximado De: Uno Con 27 Gramos Y El Otro Con 26 Gramos. Inspección N° 672, de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia rendida por un ciudadano quien dijo llamarse UGAS, y quien asegura haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como la descripción de los envoltorios incautados a cada uno de los imputados, y que los mismos contenían en su interior droga de la denominada Cocaína. MEMORANDUM N° 9700-184-3160, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Ahora bien todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el primero de ellos se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), y sin lugar la solicitud de la medida cautelar de presentaciones periódicas planteada por la Defensora Pública, a pesar de que no consta la experticia, en las actuaciones se puede evidenciar el pesaje bruto realizado por los funcionarios policiales, de la presunta droga denominada cocaína, superando la cantidad establecida en la Ley Especial para el consumo personal, siendo esto corroborado por el testigo presente en dicho procedimiento. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes (OMISSIS), hasta la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar de presentación periódica solicita por la Defensora Pública, en virtud de que existen riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso, ya que la sanción que pudiera llegar aplicarse merece privación de libertad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante fundamentó su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a aquellas decisiones que autoricen la detención preventiva; constituyendo el punto central del mismo, la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta a los adolescentes imputados, ante la imposibilidad de sostener que se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficios, ya que no fue consignada experticia alguna que determine que la sustancia presuntamente encontrada en poder de los encartados, es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, resultando ilegítima la afirmación realizada por el Juzgado de mérito al acoger la calificación jurídica invocada por la representación del Ministerio Público, a saber, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, expresando que es falso que se haya incautado a sus defendidos alguna sustancia de dicha naturaleza.

Expresa asimismo la apelante, que la privación de libertad es un decreto de carácter excepcional, que implica un ejercicio de interpretación restrictiva de las normas que le regulan, arguyendo que en el caso que nos ocupa, la imposición de tal medida atenta contra el principio de presunción de inocencia, solicitando se decrete contra los adolescentes una medida cautelar sustitutiva.

En este mismo orden de ideas, aduce que no pueden estimarse configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el domicilio de los encartados se encuentra probado y consta en autos, los mismos no registran entradas policiales, no pudiendo hablarse de daño causado ante la falta de certeza respecto de la naturaleza de la sustancia incautada, y por cuanto la presunción de inocencia opera a favor de los adolescentes.

Del examen del escrito recursivo, se evidencia que denuncia la apelante que el pronunciamiento del Tribunal de Control se emitió, sin que se encontraren cubiertos los extremos que hacen procedente la privación de libertad, con énfasis en la acreditación de un hecho punible, partiendo de la premisa de la inexistencia de una experticia que permita aseverar que la sustancia incautada es de las consideradas como estupefacientes; tal afirmación impone la revisión del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, norma del tenor siguiente:

“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”

En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, es procedente considerar provisionalmente como elemento válido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada “… la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal…”, y en el caso sub examine, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicaron haber encontrado veintiún (21) envoltorios, elaborados en material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de veinticinco gramos (25 grs.) y dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, el primero con un peso aproximado veintisiete (27 grs.) y el segundo con un peso aproximado de veintiséis gramos (26 grs.), éstos dos últimos en poder de los adolescentes imputados, siendo que partiendo del supuesto contemplado en la norma ut supra citada, salvo experticia química que establezca lo contrario, es válido que por máxima de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal. En consecuencia, y en base a lo anteriormente establecido, concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso, el motivo de apelación invocado por la Defensa debe desecharse.

Considera esta Corte de Apelaciones que, en genérico ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. El eje de esta fase gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra más que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado.

De manera pues, que la medida privativa de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una sanción, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia de carácter sancionatorio. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Así las cosas, la medida de coerción personal impuesta a los encartados no resulta contraria en forma alguna a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, y debe subrayarse, que tampoco atenta contra el fin educativo del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en específico del juicio, toda vez que la misma de modo alguno coarta la posibilidad de que los encausados sean informados sobre el significado de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y del contenido y razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso que les es seguido.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias relacionadas con los peligros de fuga y de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Efectuado minucioso examen de los recaudos remitidos a este Tribunal Colegiado, se evidencia que el Juez de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad de los adolescentes que nos ocupa en la situación fáctica, considerando ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial de los imputados a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los efebos, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue preciso el Juzgador de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes imputados, pues consideró que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Con base en las consideraciones que preceden; quienes aquí deciden observan, que la decisión recurrida en la cual el Tribunal A Quo decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra motivada y por ende ajustada a derecho, de la misma forma no se encuentra configurada violación alguna a derechos y garantías inherentes a los imputados o a normas legales que devengan en su nulidad; resultando en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la audiencia preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes Y.R.F., y L.A.G. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputados de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO