REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000201
ASUNTO : RP01-R-2014-000424



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente J.J.M.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ejusdem en su numeral 2, en perjuicio de los ciudadanos LEONER JOSÉ GUTIÉRREZ y PEDRO ENRIQUE REYES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que en el caso que nos ocupa se realizó el acto de audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), decretándose la prisión preventiva en contra del adolescente como medida cautelar y ordenándose su enjuiciamiento, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa; siendo que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), previa revisión de las actuaciones y toda vez que el día dieciocho (18) del mismo mes y año, venció la prisión preventiva para asegurar la comparecencia del acusado al juicio, al haber transcurrido más de tres (3) meses de su imposición, la defensa solicitó al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, hacer cesar tal medida de coerción y sustituirla por una medida menos gravosa, pedimento éste que fuere negado; destacando que el Juzgado de mérito se encontraba acéfalo, en razón de la destitución del Abogado que le presidía, lo cual no es imputable al acusado de autos.

En este orden de ideas, aduce la impugnante que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente de su parágrafo segundo, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), cuyo Ponente es el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que la prisión preventiva de los adolescentes no puede exceder de los tres (3) meses.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, imponiendo al adolescente, una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veinticuatro (24) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente J.J.M.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ejusdem en su numeral 2, en perjuicio de los ciudadanos LEONER JOSÉ GUTIÉRREZ y PEDRO ENRIQUE REYES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA