REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000166
ASUNTO : RP01-R-2014-000458
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de efectuar el traslado del adolescente S.A.C.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, a un centro asistencial, requerimiento negado ante su falta de fundamentación, en la causa seguida en contra del efebo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en literal alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, expresando en su escrito lo siguiente:
Inicia la apelante exponiendo, que en el caso que nos ocupa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), previo requerimiento realizado por la progenitora del acusado, solicitó al Tribunal A Quo el traslado del adolescente a un centro asistencial, al presentar malestar general, pedimento éste efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 constitucional en estrecha relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de citar el contenido de los artículos 7, 8, 41 y 630 de la Ley Especial, expresa la impugnante, que la decisión dictada por el Juzgado de mérito, además de ocasionar un gravamen irreparable al adolescente, le ha vulnerado el derecho humano fundamental a la salud que tiene todo ciudadano de recibir tratamiento médico adecuado ante cualquier patología que presente, negando lo solicitado en errónea aplicación de la normativa legal vigente.
De la misma manera, cuestiona la recurrente la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, al ordenar el traslado del adolescente a la medicatura forense de esta ciudad, para su remisión a un especialista, ya que dentro de las facultades de los médicos forenses no está la de brindar primeros auxilios ante cualquier patología, ya que su actuación propende a dejar constancia de si la persona examinada presenta heridas, cicatrices, hematomas, laceraciones, contusiones, entre otros, elaborando un informe que servirá de sustento al Ministerio Público o al Juez para encuadrar el tipo de lesión sufrida por una persona, su tiempo de curación asistencia médica y si la lesión dejó alguna secuela.
En este mismo orden de ideas, destaca la defensa que el médico forense no cuenta en su despacho, con los instrumentos necesarios para brindar primeros auxilios a un adolescente, así como tampoco con los mecanismos idóneos para aplicar un tratamiento adecuado si el adolescente presenta alguna patología.
Trae a colación la apelante, el contenido de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, en específico las decisiones identificadas con los números 247 y 124, dictadas los días treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), por la Sala de Casación Penal, para luego de ello aducir que de acuerdo a dichas sentencias y a la normativa legal que igualmente citare en el escrito recursivo, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado, y en el presente caso el de vulnerar el derecho fundamental a la salud.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, ordenándose el traslado del acusado a un centro de salud para que sea evaluado, recibiendo el tratamiento adecuado por un especialista en la materia.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada niega solicitud de traslado médico efectuada por la defensa del adolescente acusado en asunto penal signado con el número RP01-D-2014-000166.
Así las cosas, se hace imperante en primer término la revisión de lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
De la revisión del dispositivo ut supra transcrito, que en el sistema especial de responsabilidad penal del adolescente, en materia recursiva se establece de forma taxativa un número de supuestos bajo los cuales las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, son susceptibles de ser impugnadas por vía del ejercicio del Recurso de Apelación, carácter taxativo éste que se hace evidente del empleo de la palabra “sólo” en su encabezamiento; así las cosas, por interpretación en contrario no podrá interponerse el Recurso contra decisiones distintas a aquellas enunciadas en el referido artículo 608.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, al no versar sobre una de las decisiones a las que se alude en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de efectuar el traslado del adolescente S.A.C.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, a un centro asistencial, requerimiento negado ante su falta de fundamentación, en la causa seguida en contra del efebo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior -Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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