REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Marzo de 2015
204° y 156°

Exp. N° 13.909

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR MALAVE MARIN,
Titular de la Cédula de Identidad N°
1.464.217.

APODERADO: Abog. JACOBO RODRIGUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 479

DOMICILIO PROCESAL: Edificio NORDYS, Apartamento 6, ubicado
en Calle Las Margaritas, Carúpano

DEMANDADO: HANI KASSAR MUGRABIE, titular de la
Cédula Identidad N° 11.437.570

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 05 de Febrero 2.015, compareció el Abogado JACOBO RODRIGUEZ GUILERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.878, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, y solicitó la ejecución de la sentencia, por cuanto durante todo el proceso había quedado demostrado que la casa objeto de la presente demanda de desalojo, siempre fue utilizada como sede de firmas comerciales o establecimientos mercantiles, que en la Sentencia del Tribunal de la causa, así lo había aceptado y acogido en sus considerandos, y que de igual forma este Tribunal lo acogió de la misma manera, por lo tanto, era una verdad que no tenía dudas de ninguna naturaleza, ya que como había quedado demostrado, jamás la casa objeto de la demanda fue utilizada como vivienda familiar.|
Que en vista de la solicitud, el tribunal señaló a la parte diligenciante que la ejecución de la sentencia dictada, debería ser llevada a cabo por el Tribunal de la causa, que era el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que previo a ello debía procederse a la notificación del Defensor Judicial designado, en virtud de los Edictos publicados por el fallecimiento del demandado ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, y asimismo, se ordenó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso probatorio, no promovieron pruebas.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que efectivamente el actor, ciudadano JESUS SALVADOR MALAVE MARIN, plenamente identificado en autos, representado por el Abogado JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, en el libelo de la demanda expuso que dio en arrendamiento al ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE una casa ubicada en la Avenida Independencia N° 233, que a pesar de que en dicho contrato no se estableció que el inmueble sería utilizado como local comercial, el ciudadano HANI KASSAR MUGRABIE, instaló allí desde el principio de la Relación Arrendaticia uno de sus fondos de comercio, en fecha posterior procedió a reformar la demanda, en cuyo texto se evidencia (folio 8 al 9) que mantuvo lo señalado en el libelo primigenio que posteriormente señaló en un nuevo escrito de reforma (folio 44) que el Arrendatario dio a la casa dada en arrendamiento un uso o destino diferente, ya que allí instaló un establecimiento comercial de venta y alquiler de películas y videos denominado “Family Video”, igualmente el demandado al momento de contestar la demanda señaló, que era falso que la casa en referencia haya sido alquilada solamente para vivienda, ya que desde antes de firmar el contrato de arrendamiento el tenía instalado allí su fondo de comercio denominado Mueblería Kassar, y que del contrato de arrendamiento se evidenciaba esto, ya que debajo de su firma hay un escrito con sello húmedo que dice “MUEBLERÍA KASSAR HANI KASSAR MUGRABIE”, Avenida Independencia N° 233, teléfono 39896 Carúpano-Venezuela y durante todo el proceso así se tramitó, como una casa destinada a local comercial, y siendo así, no le es aplicable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara que en la presente causa el inmueble arrendado estaba destinado a local comercial, por lo tanto no le es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 13.909