LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.157
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.948.460.
APODERADO (S): Abg. JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 29.737.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Puerto Santo, Parroquia Puerto
Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, titular
de la Cédula Identidad N° 10.195.798.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Puerto Santo, Sector el
Cementerio, Parroquia Puerto Santo, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 19 de Noviembre del 2.013, compareció el ciudadano: JESUS LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.927, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.460, domiciliado en la Calle Principal de Puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.195.798, con domicilio en la Calle Principal de Puerto Santo, Sector el Cementerio, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que en fecha Seis (06) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), su representado, ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.195.798, con domicilio el la Calle Principal de Puerto Santo, Sector El Cementerio, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio cinco (05) al seis (06) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Puerto Santo, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, habitado actualmente por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, ya que su cónyuge, ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, abandonó el hogar sin causa justificada, en fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
Que los primeros Diez (10) años de unión conyugal fueron mas o menos armoniosa, pero es el caso que desde hace muchos años la cónyuge de su representado, comenzó a demostrar una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar, mintiendo al decir que tenía que trabajar.
Que hasta tal punto ha cambiado la conducta de la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, hacia su representado, que ha llegado hasta a injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros, llamándolo descuidado, deshonesto y vago, llegando hasta el extremo su actitud violenta, también delante de terceros, los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, golpeándolo en la cara y pronunciando dichas palabras, siendo infructuosos los esfuerzos para lograr que la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, cambiara la conducta ofensiva hacia la persona de su representado, vejándolo como hombre.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, injuria grave y Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre del 2.013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada FRANCY YADIRA FARIAS DE GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 02 de Junio de 2.014, tal como consta al folio Cincuenta (50), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Doce (12) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS LUIS DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado, ciudadano JESUS LUIS DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cincuenta y Cuatro (54).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSE DOMINGUEZ, DENNYS DEL VALLE ROJAS DELGADO, MARLON JOSE RIVAS RODRIGUEZ y JOSE DANIEL DIAZ GONZALEZ, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: MANUEL JOSE DOMINGUEZ y JOSE DANIEL DIAZ GONZALEZ, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA SALAZAR”; “que si saben y les consta que los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en esa fecha, porque fueron al matrimonio”; “que si saben y les consta que la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR, maltrataba verbalmente al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, porque lo presenciaban, le zumbaba la ropa para la calle, lo insultaba y hasta una botella le zumbó una vez”; “que saben y les consta que la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR, abandonó el hogar y más nunca regresó”; “que les consta lo antes mencionado porque vivían cerca y presenciaban esos espectáculos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante, ésta no quedó plenamente demostrada, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por la demandada en su escrito de reconvención a la demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ contra la ciudadana: ZULAY MARGARITA SALAZAR COVA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.157
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