LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.194
DEMANDANTE: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ,
titular de la Cédula de Identidad N°
10.220.373.
APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS y
PEDRO MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolivia N° 37, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADA (S): LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA
DE LOS ANGELES GIL CORDOVA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
16.396.197 y 15.113.519, respectivamente.
APODERADO (S): Abgs. VICTOR DIAZ ORTIZ y
GUILLERMO TINEO GONZALEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
23.150 y 30.733, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 95-B, la primera y en Calle
Victoria N° 99, la segunda, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Con Informes de la parte demandada
Que en fecha 11 de Marzo 2.014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 1.460.253, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, y de este domicilio, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.373 y domiciliada en la Calle Bolivia N° 37 de esta ciudad de Carúpano, según poder Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 06 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 32, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “A” que corre inserto a los folios 5 al 7 del expediente, y en el libelo de demanda expone:
Que su representada es hija reconocida del ciudadano LUIS ARCADIO GIL, tal como consta en la copia de su partida de nacimiento marcado con Letra “B”, cursante al folio 8 del expediente.
Que el mencionado LUIS ALCADIO GIL, falleció ab intestato en esta ciudad de Carúpano, el día 04 de Agosto de 2.009, tal como se evidencia de la copia del Acta de Defunción marcada con Letra “C”, cursante a los folios del 9 al 11 del expediente.
Que para el momento de la muerte del ciudadano LUIS ARCADIO GIL, dejó como herederos a sus hijos MARIA, LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ.
Que en vida, el señor LUIS ARCADIO GIL había adquirido una serie de bienes, entre los cuales señalaban los siguientes:
PRIMERO: Un inmueble en forma de depósito y el terreno sobre el cual estaba construído, ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con casa de Pablo González; ESTE: Casa de Rosario Gil de Mena y OESTE: Con inmueble que fue de Bernardina Alfonzo de Mujica, hoy de Rosendo Méndez, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 37 de la Serie, folios 52 vuelto al 53 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “D”, corre inserta a los folios 12 al 13 del expediente.
SEGUNDO: Una casa, ubicada en la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con inmueble de Sixta González; ESTE: Casa de Manuel Gil y OESTE: Con casa de Ramón Millán, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 35 de la Serie, folios 53 vuelto al 54 del Protocolo I, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “E”, corre inserta a los folios 14 al 15 del expediente.
TERCERO: Un terreno que mide 120 hectáreas, ubicado en el Caserío Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Labranzas que fue de M. Rodríguez, hoy con terreno de Víctor Albornoz; SUR: Carretera que conduce de Carúpano a San José de Areocuar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Villarroel y OESTE: Con terrenos de los cerros de Londres, hoy, terrenos de José Rafael Caraballo y Juan Caraballo, según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 71, folios vto. al 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicha copia marcada con Letra “F”, corre inserta a los folios 16 al 17 del expediente.
CUARTO: Una casa, ubicada en la denominada antes Avenida El Paraíso, hoy, Calle Bolivia N° 37 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Ana Jacinta Díaz; SUR: Casa de Daniel Tineo; ESTE: Su fondo correspondiente, con fondo de casa de Marcos Cabrera y OESTE: Su frente, hoy la denominada Calle Bolivia, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1.979, bajo el N° 69 de la Serie, folios 104 vuelto al 105 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.979, dicha copia marcada con Letra “G”, corre inserta a los folios 18 al 21 del expediente.
Que su representada después de la muerte de su padre LUIS ARCADIO GIL, al proceder a solicitar la copia del acta de defunción para hacer la correspondiente declaración sucesoral, se encontró que en la misma aparecía que había dejado siete (7) hijos: MARIA GIL CORDOVA, LUISA GIL CORDOVA, LUIS GIL CORDOVA, MARIELA GIL CORDOVA, YURAIMA JOSEFINA GIL CORDOVA, YURAIMA DELFINA GIL CORDOVA y CARMEN GIL CORDOVA, cuando realmente había dejado dieciséis (16) hijos, nombrados anteriormente, y por ello procedió a intentar la correspondiente Rectificación del Acta de Defunción de su difunto padre LUIS ARCADIO GIL por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.011 y donde el Tribunal ordenaba la Rectificación del Acta de Defunción inserta en los Libros Civiles de Defunción, bajo el N° 0299, de fecha 04 de Agosto 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez a los efectos de que hicieran la debida nota marginal en el Libro de Defunción a los ciudadanos: OLI ROSARIO GIL ORDOZGOITE, OMAR ENRIQUE GIL ORDOZGOITE, NIURKA AIDEE GIL ORDOZGOITE, LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ, CARLOS RAFAEL GIL MARTINEZ, CARMEN TERESA GIL MARTINEZ, LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, VICTOR JULIO GIL MARTINEZ (premuerto) y ALBERTO JOSE GIL MARTINEZ (premuerto), dicha copia marcada con Letra “H”, corre inserta a los folios 22 al 25 del expediente.
Que su representada, al solicitarle a sus hermanas LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA sus documentaciones personales para anexarlas a la declaración sucesoral, éstas le manifestaron que las casas ubicadas en la Calle Victoria, y que habían sido adquiridas por el difunto LUIS ARCADIO GIL, eran de ellas por tener documentos de propiedad sobre las mismas y al indagar en el Registro Subalterno de este Municipio Bermúdez, sobre la veracidad de lo manifestado por sus mencionadas hermanas, encontró que habían mandado a hacer documentos de construcción sobre las referidas casas y que habían logrado registrarlas en la misma fecha 04 de Septiembre de 2.009, por ante el mencionado Registro.
Que en los referidos documentos aparece la casa y el terreno ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida de 6,14 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., Registrado a nombre de su hermana LUISA ISABEL GIL CORDOVA, mediante documento Protocolizado en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 15, folio 77 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, tal como consta de la copia marcada con Letra “I”, y el inmueble en forma de depósito, ubicado en la Calle Victoria N° 99 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts.y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, tal y como consta de la copia marcada con Letra “J”.
Que el primer documento fue otorgado por el ciudadano AMERICO DEL JESUS MATTEY ARCIA y el segundo por el ciudadano ESTEBAN ROBERTO HERNANDEZ, es decir, que las hermanas de su representada forjaron dos (02) documentos para quitarles a sus demás hermanos los derechos sucesorales que le correspondían en esos bienes que fueron adquiridos por su difunto padre LUIS ARCADIO GIL, según los documentos mencionados anteriormente, o sea, que tanto ellas como los otorgantes incurrieron en el delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Que era evidente que un inmueble no podía tener dos (2) documentos que acreditaran su existencia, ubicación y propiedad, que esto iba contra el orden público y causaría un caos en el control que debía tener el Estado sobre los bienes y sus propietarios, misión encomendada a los Registros Públicos Subalternos y por el Sistema de Catastro Nacional, que por esta razón esos segundos documentos, a que se referían anteriormente, eran falsos y debían ser anulados por decisión judicial.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en los Artículos 1.154, 1.346, 1.357, 1.359 y 1.360, acuden ante este Tribunal para demandar formalmente por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a las ciudadanas LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.197 y 16.113.519, respectivamente, y domiciliadas, la primera en Calle Victoria N° 95-B, y la segunda en la Calle Victoria N° 99, ambas de esta ciudad de Carúpano, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que el documento marcado con Letra “I”, perteneciente a la casa ubicada en Calle Victoria N° 95-B, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida de 6,14 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts. y Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 15, folio 77 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2.009, a nombre de la primera, era Nulo de Nulidad Absoluta, por estar Protocolizado con anterioridad a nombre de su difunto padre LUIS ARCADIO GIL, como se dijo anteriormente.
SEGUNDO: En que el documento marcado con Letra “J”, perteneciente a la casa ubicada en la Calle Victoria N° 99, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Su frente, con Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts.y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts. y Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, a nombre de la segunda, es Nulo de Nulidad Absoluta, por estar Protocolizado con anterioridad a nombre de su difunto padre LUIS ARCADIO GIL, como se dijo anteriormente.
Asimismo, solicitaron que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles mencionados en los Literales Primero y Segundo de la presente demanda, y se ordenara oficiar al Ministerio Público, a fin de que se abriera una investigación sobre la falsedad de los documentos mandados a elaborar por las demandadas y por falsa atestación en contra de las mismas y los que aparecían firmando los documentos como constructores.
Estimaron la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalente a Treinta y Cinco Mil Cuatrocientas Treinta y Tres con Siete Unidades Tributarias (U.T.35.433,07).
Consignaron conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 5 al 35 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Marzo del 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas: LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES CORDOVA, la cual fue practicada, la segunda por el Alguacil de este Tribunal, mediante compulsa y recibo, tal como consta a los folios 38 al 39, y la primera, mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 50 del expediente.
En fecha 17 de Junio 2.014, a solicitud de la parte actora, se decretó Medida Preventiva de Prohibición del Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron las ciudadanas LUISA ISABEL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396 y 15.113.519, respectivamente, asistidas por los Abogados VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.860.575 y 5.870.664, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733, y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expusieron: que negaban en todas y cada una de sus partes la temeraria y absurda demanda interpuesta en su contra; que oponían como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ y alegaban el Litis consorcio activo necesario, entendido este como aquel que se caracterizaba por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial en ejercicio también de una sola pretensión; que el litis consorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la ley, o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos; que en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no correspondía a uno solo sino a todos y que lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondía a todos los coparticipes, que la demandante LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, refería en el libelo de la demanda que para el momento de la muerte de LUIS ARCADIO GIL MARTINEZ, dejó como herederos a sus hijos MARIA. LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, y que en vida, el señor LUIS ARCADIO GIL había adquirido una seria de bienes, entre los cuales señalaban los siguientes: PRIMERO: Un inmueble en forma de depósito y el terreno sobre el cual estaba construído, ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con casa de Pablo González; ESTE: Casa de Rosario Gil de Mena y OESTE: Con inmueble que fue de Bernardina Alfonzo de Mujica, hoy de Rosendo Méndez, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 37 de la Serie, folios 52 vuelto al 53 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “D”, corre inserta a los autos. SEGUNDO: Una casa, ubicada en la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con inmueble de Sixta González; ESTE: Casa de Manuel Gil y OESTE: Con casa de Ramón Millán, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 35 de la Serie, folios 53 vuelto al 54 del Protocolo I, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “E”, corre inserta a los autos. TERCERO: Un terreno que mide 120 hectáreas, ubicado en el Caserío Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Labranzas que fue de M. Rodríguez, hoy con terreno de Víctor Albornoz; SUR: Carretera que conduce de Carúpano a San José de Areocuar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Villarroel y OESTE: Con terrenos de los cerros de Londres, hoy, terrenos de José Rafael Caraballo y Juan Caraballo, según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 71, folios vto. al 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicha copia marcada con Letra “F”, corre inserta a los autos. CUARTO: Una casa, ubicada en la denominada antes Avenida 9 El Paraíso, hoy, Calle Bolivia N° 37 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Ana Jacinta Díaz; SUR: Casa de Daniel Tineo; ESTE: Su fondo correspondiente, con fondo de casa de Marcos Cabrera y OESTE: Su frente, hoy la denominada Calle Bolivia, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1.979, bajo el N° 69 de la Serie, folios 104 vuelto al 105 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.979, dicha copia marcada con Letra “G”, corre inserta a los autos; que obviamente la demandante se refería a los inmuebles que eran objeto de nulidad; que en el caso bajo estudio existía una pluralidad de herederos y la cualidad activa no residía plenamente en una de ellas en el presente caso, en la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, ya que ella sola no podía integrar el contradictorio; que la parte actora plenamente identificada, le faltaba la legitimación activa en razón de que ella no podía atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existían otros hijos del mencionado causante, causahabientes que venían a constituirse como sujetos activos, tal y como lo establecía el referido artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; que al no estar en la presente demanda integrada por todos los litis consorcios necesarios o forzosos que establecían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, y por lo tanto la parte actora, no podía asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretendía deducir, ya que el causante LUIS ARCADIO GIL, procreó otros hijos; que esta acción debió ser intentada por MARIA, LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ; que siendo única la causa ventilada, no podría jamás el Juez declarar la nulidad respecto a una sola de los herederos y omitirla respecto a los otros, es decir que debió conformarse un Litis consorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no podía ejercer singularmente la acción, por cuanto la acción estaba destinada a sucumbir y solicitaban se declarara sin lugar; que negaban los hechos alegados por la demandante por cuanto no se correspondían con la realidad; que la demandante refería que los bienes sobre los cuales ellas mandaron a hacer los instrumentos y que eran objetos de nulidad, eran los siguientes: la casa y el terreno ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida de 6,14 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., Registrado a nombre de su hermana LUISA ISABEL GIL CORDOVA, mediante documento Protocolizado en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 15, folio 77 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, tal como consta de la copia marcada con Letra “I”, y el inmueble en forma de depósito, ubicado en la Calle Victoria N° 99 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts. y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, tal y como consta de la copia marcada con Letra “J”; que estos bienes no eran los mismos que dejó el causante; que los bienes dejados por el causante eran los siguientes: Un inmueble en forma de depósito y el terreno sobre el cual estaba construído, ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con casa de Pablo González; ESTE: Casa de Rosario Gil de Mena y OESTE: Con inmueble que fue de Bernardina Alfonzo de Mujica, hoy de Rosendo Méndez y el otro inmueble que dice la demandante, está ubicado en la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con inmueble de Sixta González; ESTE: Casa de Manuel Gil y OESTE: Con casa de Ramón Millán; que los bienes no se correspondían con los inmuebles del cual eran propietarias, por cuanto no existía identidad en sus medidas y linderos, que había una falta de identidad entre los bienes de ellas y los que reclamaba la demandante; que si se observaba con detenimiento, los bienes de ellas no formaban parte del acervo hereditario, ya que no se desprendía de los autos, la existencia de Declaración Sucesoral alguna o Certificado de Solvencia emanadas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que debió haber sido acompañada conjuntamente con el libelo por ser un documento fundamental de la acción, a los fines de demostrar su condición de propietaria sobre los bienes objeto del litigio; que tratándose de un contrato bilateral en el cual existía la intervención del contratista y el contratante, era obvio que la acción debió intentarse en contra de estos también, porque formaban parte de la relación contractual, que impugnaban las copias certificadas que traía al proceso la parte actora y que refería que los inmuebles objeto del juicio, eran propiedad del causante LUIS ARCADIO GIL; que se oponían a la estimación estipulada por la parte demandante en la presente demanda, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a Treinta y Cinco Mil Cuatrocientas Treinta y Tres con Siete Unidades Tributarias (U.T.35.433,07) de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), por desproporcionada y carecer de fundamentación legal alguna, en razón de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretendían deducir, ya que el causante LUIS ARCADIO GIL, procreó otros hijos y no se podía determinar esta cuantía en base a la pretensión de la reclamante.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 77 al 243 ambos inclusive).
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, comparecieron las ciudadanas LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.197 y 15.113.519, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, quienes presentaron escrito donde expusieron lo siguiente: que opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ y que alegaban el Litis consorcio activo necesario, entendido éste como aquel que se caracterizaba por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial en ejercicio también de una sola pretensión; que el litis consorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la ley, o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; que en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no correspondía a uno solo sino a todos y que lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondía a todos los coparticipes, haciendo referencia a la Sentencia N° AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de Abril de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del entonces Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó, que se llamaba al litis consorcio necesario cuando existía una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que debían ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, de la misma manera no residía plenamente en cada uno de ellas, si varios comuneros demandaban el dominio sobre la cosa común o la garantía de cosa vendida, uno de ellos no podía ejercer singularmente la acción porque carecía de la plena legitimación a la causa; que la otra figura del litisconsorcio necesario se caracterizaba por la pluralidad de las partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llamaba litisconsorcio necesario; que el litisconsorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la Ley o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; que en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no correspondía a uno solo sino a todos y lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondía a todos los coparticipes; que se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero, en cambio , el litis consorcio necesario era expreso cuando la propia Ley imponía la integración en forma imperativa; que la demandante LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, refería en el libelo de la demanda que para el momento de la muerte de LUIS ARCADIO GIL MARTINEZ, dejó como herederos a sus hijos MARIA, LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y a la accionante LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, y que en vida, el señor LUIS ARCADIO GIL había adquirido una seria de bienes, entre los cuales señalaban los siguientes: PRIMERO: Un inmueble en forma de depósito y el terreno sobre el cual estaba construído, ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con casa de Pablo González; ESTE: Casa de Rosario Gil de Mena y OESTE: Con inmueble que fue de Bernardina Alfonzo de Mujica, hoy de Rosendo Méndez, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 37 de la Serie, folios 52 vuelto al 53 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “D”, corre inserta a los autos. SEGUNDO: Una casa, ubicada en la Calle Victoria de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con inmueble de Sixta González; ESTE: Casa de Manuel Gil y OESTE: Con casa de Ramón Millán, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el N° 35 de la Serie, folios 53 vuelto al 54 del Protocolo I, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 1.971, dicha copia marcada con Letra “E”, corre inserta a los autos. TERCERO: Un terreno que mide 120 hectáreas, ubicado en el Caserío Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Labranzas que fue de M. Rodríguez, hoy con terreno de Víctor Albornoz; SUR: Carretera que conduce de Carúpano a San José de Areocuar; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Villarroel y OESTE: Con terrenos de los cerros de Londres, hoy, terrenos de José Rafael Caraballo y Juan Caraballo, según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 71, folios vto. al 70 y 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicha copia marcada con Letra “F”, corre inserta a los autos. CUARTO: Una casa, ubicada en la denominada antes Avenida 9 El Paraíso, hoy, Calle Bolivia N° 37 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Ana Jacinta Díaz; SUR: Casa de Daniel Tineo; ESTE: Su fondo correspondiente, con fondo de casa de Marcos Cabrera y OESTE: Su frente, hoy la denominada Calle Bolivia, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1.979, bajo el N° 69 de la Serie, folios 104 vuelto al 105 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.979, dicha copia marcada con Letra “G”, corre inserta a los autos; que obviamente la demandante se refería a los inmuebles que eran objeto de nulidad; que en el caso bajo estudio existía una pluralidad de herederos y la cualidad activa no residía plenamente en una de ellas en el presente caso, en la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, ya que ella sola no podía integrar el contradictorio; que la parte actora plenamente identificada, le faltaba la legitimación activa en razón de que ella no podía atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existían otros hijos del mencionado causante, causahabientes que venían a constituirse como sujetos activos, tal y como lo establecía el referido artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; que al no estar la presente demanda, integrada por todos los litis consorcios necesarios o forzosos que establecían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, y por lo tanto la parte actora, no podía asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretendía deducir, ya que el causante LUIS ARCADIO GIL, procreó otros hijos; que esta acción debió ser intentada por MARIA, LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ; que siendo única la causa ventilada, no podría jamás el Juez declarar la nulidad respecto a una sola de los herederos y omitirla respecto a los otros, es decir que debió conformarse un Litis consorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no podía ejercer singularmente la acción, por cuanto la acción estaba destinada a sucumbir y solicitaban que la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora fuera declarada con lugar y consecuencialmente sin lugar la demanda; que la sala en jurisprudencia estableció, que las doctrinas transcritas, así como las decisiones de Casación, las acataba esa decisora en aras de la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, constataba esa Juzgadora que efectivamente en el caso bajo estudio, existía una litis consorcio necesario, por cuanto del libelo de la demanda se desprendía que la parte actora, ciudadano JOSE ROBERTO MENDOZA CORONADO, ampliamente identificado en autos, era integrante de la sucesión del de cujus ALEJANDRO DEL JESUS MENDOZA, fallecido el día 10 de Septiembre del 2.004, y así quedó igualmente aceptado expresamente por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, no siendo el demandante, el único integrante de la sucesión y ello se corroboraba con el mismo libelo de la demanda, con la contestación, con las pruebas aportadas por ambas partes, en sus respectivas oportunidades procesales, entre otras Planilla Sucesoral, Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción, por lo que tal situación lo colocaba irremediablemente, en un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora estaba compuesta no solo por el aquí demandante, sino también por otras personas (herederos-hijos del vendedor) que de autos se evidenciaba y que no hicieron uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues formaban parte de una comunidad pro indivisa integrada por varios comuneros, de lo que concluía esa Sentenciadora que era necesario la actuación procesal en conjunto, era imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial, donde la cualidad de comuneros correspondía a todos; que en el presente caso de Simulación la parte actora estaba compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial , con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comuneros a consecuencia de la muerte del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MENDOZA, en su condición de ascendientes directos de todos ellos (padre), por lo cual en el presente caso, como se dijo anteriormente, existía un Litis consorcio necesario, donde los litisconsortes debía obrar conjuntamente y por eso la Ley objetiva, ponía a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, y por cuanto la parte actora nada probó que le favoreciera a fin de probar lo contrario, forzoso era para ese Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva de ese fallo, por existir una comunidad pro-indivisa. Así se decidía; que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y muy especialmente, que ellas le hayamos manifestado que las casas ubicadas en la Calle Victoria, eran de ellas por tener documentos de propiedad sobre las mismas y al indagar en el Registro Subalterno de este Municipio Bermúdez sobre la veracidad de lo manifestado por sus mencionadas hermanas, encontró que habían mandado a realizar documentos de construcción sobre las referidas casas; que la demandante refería que los bienes sobre los que ellas mandaban a hacer los instrumentos y que eran objeto de nulidad eran los siguientes: la casa y el terreno ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida de 6,14 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., Registrado a nombre de su hermana LUISA ISABEL GIL CORDOVA, mediante documento Protocolizado en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 15, folio 77 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, tal como consta de la copia marcada con Letra “I”, y el inmueble en forma de depósito, ubicado en la Calle Victoria N° 99 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; SUR: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts. y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, tal y como consta de la copia marcada con Letra “J”; que estos bienes no eran los mismos que la demandante indicaba en su petitorio que deberían ser anulados, no eran los mismos que dejó el causante, que eran los siguientes: Un inmueble en forma de depósito y el terreno sobre el cual estaba construído, ubicado en la Calle Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria; SUR: Su fondo correspondiente, con casa de Pablo González; ESTE: Casa de Rosario Gil de Mena y OESTE: Con inmueble que fue de Bernardina Alfonzo de Mujica, hoy de Rosendo Méndez y el inmueble en forma de depósito, ubicado en la Calle Victoria N° 99 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts. y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts.; que la parte actora en el libelo de la demanda señaló: a) La identificación de los inmuebles dejados por el causante señalando ubicación, linderos y medidas, b) Consignó los documentos de propiedad debidamente registrados y certificados (Título de propiedad), mas no la Declaración Sucesoral), pero estos no se correspondían con los inmuebles del cual eran propietarias por cuanto no existía identidad en sus medidas y linderos, es decir, que había una falta de identidad entre los bienes de ellas y los que reclamaba la demandante; que si se observaba con detenimiento sus bienes, no formaban parte del acervo hereditario y no constaba en autos la Planilla Sucesoral DE Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondientes al De Cujus: LUIS ARCADIO GIL, debidamente registrada y por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encontraba regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito era necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos; Que evidentemente la declaración sucesoral era el instrumento fehaciente mediante el cual se acreditaba la existencia de la comunidad; que se observaba que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que decían tener los herederos del De Cujus, que resultaban esenciales para determinar el carácter con que obraría cualquier supuesto heredero; que asimismo, era menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, ello no exceptuaba el cumplimiento de lo que disponía la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que venía a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acreditaba la existencia ce la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas .
Siendo la oportunidad legal para la Observación de Informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio el Abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.197 y 16.113.519, respectivamente, y domiciliadas, la primera en Calle Victoria N° 95-B, y la segunda en la Calle Victoria N° 99, ambas de esta ciudad de Carúpano, codemandadas en el presente juicio, opuso la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio fundamentándolo en que existe una pluralidad de herederos, que la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL y que ella sola no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de Única y Universal Heredera del causante, en virtud de que también existen otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, que la actora por sí sola no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir.
Sobre La Legitimatio ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando señaló que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, así, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria y en este sentido la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Sobre la legitimación ha señalado la misma Sala, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En el presente caso tenemos que la demandante, ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ, señala que los inmuebles constituidos por: Una casa ubicada en Calle Victoria N° 95-B, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Su frente, Calle Victoria, con una medida de 6,54 mts.; SUR: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida de 6,14 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts. y Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 15, folio 77 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2.009, y la casa ubicada en la Calle Victoria N° 99, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Su frente, con Calle Victoria, con una medida de 7,00 mts.; SUR: Su fondo con
propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts. y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts. y Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 2.009, bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, eran propiedad de su padre LUIS ARCADIO GIL, que para el momento de su muerte dejó como herederos a sus hijos: MARIA. LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ.
Sobre este particular el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
La norma transcrita contempla el llamado Litis consorcio Activo necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rengel Romberg.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que los bienes objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, es decir, los ciudadanos: MARIA. LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades del Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.194
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