LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Marzo del 2.015.
204º y 156º
Exp. Nº 15.460.
DEMANDANTE: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO
MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 9.768.
APODERADO: No otorgó
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Estado
Sucre
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 02 de Marzo de 2015, donde solicita a este Tribunal, que declarare expresamente que la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, fue realizada en virtud de haber sido practicada la misma en la persona del Director General de la referida Alcaldía, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 153 del la Ley Orgánica del Poder Municipal.
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Sobre el artículo transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tales prerrogativas y privilegios, no se constituyen en simple formalidades de Ley, si no que consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y que además obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses Municipales, sin que pueda considerarse que en modo alguno se conculca la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva por propiciar dilaciones indebidas, ya que ante tal supuesto se debe atender al derecho a la defensa y en este sentido al no haberse practicado la notificación personal de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, debe este Juzgado negar lo solicitado por considerarlo Improcedente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, no se encuentra debidamente citada por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 15.460.
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