JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 09 DE MARZO DE 2015
204° y 155°
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECION A LA INDUSTRIA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA a favor de la Empresa Filial Azucarero Cariaco, situada en la Carretera Nacional Cariaco Casanay, Sector Aguas Calientes, Municipio Ribero del Estado Sucre, efectuada por su apoderada judicial, Abogada AIRELYS OCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cariaco, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.700.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.337; según consta de Poder de fecha 05 de Septiembre de 2014, suscrito por el Presidente de la Junta Interventora y liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZUCAR, S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005 reimpreso en la Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela 38.156 de fecha 31 de marzo de 2005, cuya Intervención Liquidación Y Supresión fue ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela Nº 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, para cuya Junta Liquidadora actúa según poder que fue anexado a la solicitud marcado con la letra “A”. Este Tribunal la admite, y a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia, que lo alegado por la apoderada judicial del central azucarero es, que, la empresa del Estado Venezolano CVA AZUCAR, S.A., se está viendo gravemente afectada debido al desmejoramiento causado por los trabajadores en la falta de reparación y la limpieza de las maquinas y calderas de las canalizaciones de los conductores generadores de energía eléctrica y todos aquellos trabajos que se necesitan de manera urgente para la conservación y reparación que son indispensables para la continuación de la producción agroalimentaria, ya que el daño que se está gestando impide que se inicie el proceso de Zafra, entendiéndose como Zafra el periodo mediante el cual se procesa en el central azucarero Cariaco de acuerdo con su capacidad, la caña de azúcar arrimada y cosechada en las áreas del polígono determinado, el cual fue previamente adquirida, la producción de azúcar esta considerada no susceptible de ser interrumpida, debido a que está clasificada dentro de los alimentos de primera necesidad de Venezuela y por ende afecta el derecho a la alimentación…
… solicito ante su competente autoridad:
Primero:
MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA INDUSTRIA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA u otra que usted considere pertinente dentro del ámbito de su competencia al caso planteado, a favor de la empresa filia Central Azucarero Cariaco, a objeto de asegurar la No interrupción de la producción agroalimentaria de la mencionada empresa, para que los trabajadores no continúen atentando contra la soberanía agroalimentaria del país y cese el desmejoramiento y destrucción de los equipos, a falta del debido mantenimiento oportuno de las maquinarias y equipos que conforman la industria de producción agroalimentaria in comento para que se inicie el proceso de Zafra…
En consecuencia, este Tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así, las cosas tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que la accionante reprodujo copias de los diversos escritos presentados a los diferentes entes públicos, tales como: Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en los que ha denunciado la situación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas indicios fehacientes de los hechos denunciados; así se establece.-
Y, como quiera que ha manifestado no haber obtenido ninguna respuesta por parte de los organismos a que acudió, es por lo que solicita de este órgano jurisdiccional “MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA INDUSTRIA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA u otra que usted considere pertinente dentro del ámbito de su competencia al caso planteado, a favor de la empresa filia Central Azucarero Cariaco, a objeto de asegurar la No interrupción de la producción agroalimentaria de la mencionada empresa, para que los trabajadores no continúen atentando contra la soberanía agroalimentaria del país y cese el desmejoramiento y destrucción de los equipos, a falta del debido mantenimiento oportuno de las maquinarias y equipos que conforman la industria de producción agroalimentaria in comento para que se inicie el proceso de Zafra”, considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados y hasta por lo mismos trabajadores, quienes amparado en un supuesto derecho laboral se creen con derechos a paralizar una producción nacional de caña de azúcar. Así se establece.-
Y, como quiera que, en el caso de autos, se pretende una Medida Cautelar Anticipada de prohibición de sabotaje a las maquinarias, desmejoramiento y destrucción de los equipos, por falta del debido mantenimiento oportuno de las maquinarias y equipos que conforman la industria de producción agroalimentaria del CENTRAL AZUCARERO, ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, situación esta causada por un grupo de trabajadores obreros de la nomina fija de la Empresa Central Azucarero el Municipio Ribero de este Estado Sucre, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide.-
Este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima necesario acordar la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA INDUSTRIA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA solicitada, y en consecuencia, declararla PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se le ordena a los trabajadores que se encuentran Interrumpiendo la producción agroalimentaria de la mencionada empresa, a los fines de que se abstengan de continuar atentando contra la soberanía agroalimentaria del país y cesen de manera inmediata en el desmejoramiento y destrucción de los equipos, así como el cese inmediato de la falta del mantenimiento oportuno de las maquinarias y equipos que conforman la industria de producción agroalimentaria azucarera, a los fines de que se inicie sin mas dilaciones el proceso de Zafra del referido CENTRAL AZUCARERO, ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, ordenándoseles que se ponga en marcha el mantenimiento de las maquinarias, equipos e instalaciones; procesamiento industrial y comercialización del producto de caña de azúcar que ya se encuentra arrimado, en el tiempo que dure la Zafra de este periodo anual; todo ello basado en el interés social y económico de la Nación.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la ejecución de la presente medida se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se constituya en el referido Central Azucarero y materialice la presente medida cautelar, haciéndosele saber a los trabajadores, que deben cumplir fielmente con lo ordenado por este juzgado, con la observancia que de no hacerlo estarían incurriendo en desacato judicial, y que ello les generaría consecuencias de otra índole. Que conste.- Líbrese despacho y oficio respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los nueve (09) días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA.-
Exp. Nº 7360-15
MDLAA/MA.-
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