REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandante: ABG. ARTURO GUTIERREZ.
Demandada: GRACIELA GOMEZ DE VIOLI.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.3.883.229, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado en contra de la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 429.270, con domicilio en la Avenida Miranda Nº 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegó lo siguiente:

“actuando por mis propios derechos derivados del JUICIO NULIDAD DE SENTENCIA intentada contra sentencia dictada por este tribunal en favor de mi representada la ciudadana Esther Dimas, en el juicio de PARTICION DE BIENES CONYUGALES Exp 18.859. es el caso ciudadano Juez que en fecha 10 de agosto de 2012, se inicia el juicio por NULIDAD DE SENTENCIA, por ante el Juzgado primero de primera instancia, de la primera Circunscripción Judicial del estado sucre, signado con expediente 18.859-12, el cual concluyó a favor de mi representada, quedando la sentencia firme dictada por este tribunal de primera instancia, dictada en fecha veintiséis de febrero del año 2014, en donde fue condenada la parte perdedora a pagar las costas procesales la demandada por estar totalmente vencida, según lo expresa la sentencia dictada en dicha fecha y en la cual señala:
…. Declara: INADMISIBLE la pretensión de INVALIDACION DE SENTENCIA incoada por la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-E-429.270, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RENEE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 119.977, contra la ciudadana ESTHER DIMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO, Queda la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…
…ocurro y procedo a utilizar este medio, como lo es la demanda de Intimación de Honorarios, en virtud e considerara agotada la vía amistosa y conciliatoria, para que la ciudadana antes identificada procediera a honrar y cumplir con el pago de sus compromisos; ya que si bien es cierto las gestiones personales de cobranza, resultaron estériles y es por ello que en este acto procedo a estimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1- Estudio, análisis de la demanda intentada. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
2- Redacción, elaboración y consignación de diligencia para darme por citado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
3- Redacción, elaboración y consignación de diligencia asistiendo a la demandada ESTHER DIMAS, para que se de por citada. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
4- Redacción, elaboración y consignación de Poder Apuc Acta diligencia para darme por citado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
5- Redacción, elaboración y consignación de escrito para oposición de CUESTIONES PREVIAS en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
6- Redacción, elaboración y consignación de contestación de la demanda en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)
7- Redacción, elaboración y consignación de diligencia para darme por notificado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
8- Redacción, elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)
9- Redacción, elaboración y consignación de escrito de oposición a pruebas en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
10- Redacción, elaboración y consignación de Escrito de informes en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
TOTAL BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 3.680.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (UT 26.976.377)
…(omisis)
CONCLUSIONES Y PETITORIO
… estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, a cuyo pago tengo derecho, por estar obligada la condenada en costas procesales, es decir la demandante GRACIELA GOMEZ, por haber sido totalmente vencida en la litis, es por lo que ocurro para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas costas procesales por mis actuaciones e intervenciones en dicho juicio.
… para el supuesto no aceptado de que el demandado no cancelara las cantidades reclamadas en los numerales anteriores en la oportunidad que se fije en el auto que acuerde su intimación, en virtud de que se ejerciera resistencia al mismo mediante la oposición, y que el presente juicio haya de tramitarse por el procedimiento ordinario, que las sumas reclamadas sean objeto de CORRECION MONETARIA que deba ordenarse en la definitiva…”

En fecha 07 de noviembre de 2014, se admite la presente demanda y se ordena la intimación del demandada, ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 429.270, con domicilio en la Avenida Miranda Nº 10, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, a fin de su comparecencia.

En fecha 28 de Enero de 2015, comparece la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 429.270, asistida por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914 y consigna Poder Apud Acta, mediante el cual faculta al Abogado antes mencionado, para que la representen. (Ver 60 y 61).

Cursa al folio 62, diligencia estampada por la demandada ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, dándose por citada, la cual fue presentada en fecha 28/01/2015, debidamente asistida por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, plenamente identificado en autos.

Cursa del folio 64 al 66, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11/02/2015, por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, actuando en su carácter acreditado a los autos de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, tal y como fue ordenado en el auto de admisión y conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 69).

Cursa de los folios 70 y 71, escrito de pruebas presentado, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, ampliamente identificado en autos, fue agregado al expediente en esa misma fecha 18 de Noviembre de 2013. (Ver folios).

En fecha 25/02/2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual INADMITE las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

Cursa de los folio 74 al 116, escrito de pruebas con sus anexos, de fecha 27/02/2015, presentado por la parte actora, Abogado ARTURO GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (Ver folios).

El Tribunal dictó auto, de fecha 02/03/2015, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas impertinentes, tal y como se evidencia del folio 117.

En fecha 03 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, difiere la publicación del fallo para dentro de ocho (08) días de despacho siguientes. (Ver folio 119).

Este Tribunal a los fines de dictar su fallo en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto donde ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren en su defensa, y así, este juzgado pasará a examinar la procedencia o no del procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, interpuesto con ocasión a la declaratoria de condenatoria en costas a la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, en una pretensión de INVALIDACION DE SENTENCIA, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal y como se evidencia de las actas procesales. Y de dichos medios probatorios, fueron declarados inadmisibles en su totalidad.

Una vez analizado el pedimento formulado por el abogado actor, antes identificado, quien aspira que, le sean cancelados los honorarios profesionales, causados con ocasión a su actuación como Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER DIMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.696.116, parte demandada en el Juicio por INVALIDACION DE SENTENCIA, el cual intentó en su contra la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, ampliamente identificada; dicha pretensión fue sentenciada en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada INADMISIBLE, y condenada en costas la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, ampliamente identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expresó el abogado demandante por intimación de honorarios profesionales producto de las costas procesales impuestas a la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, y contra quien ejerce la presente pretensión, que; procede a utilizar este medio, como lo es la demanda de Intimación de Honorarios, en virtud que considera agotada la vía amistosa y conciliatoria, para que la ciudadana antes identificada procediera a honrar y cumplir con el pago de sus compromisos; ya que las gestiones personales de cobranza, resultaron estériles y es por ello que procedió a estimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1- Estudio, análisis de la demanda intentada. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
2- Redacción, elaboración y consignación de diligencia para darme por citado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
3- Redacción, elaboración y consignación de diligencia asistiendo a la demandada ESTHER DIMAS, para que se de por citada. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
4- Redacción, elaboración y consignación de Poder Apuc Acta diligencia para darme por citado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
5- Redacción, elaboración y consignación de escrito para oposición de CUESTIONES PREVIAS en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
6- Redacción, elaboración y consignación de contestación de la demanda en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)
7- Redacción, elaboración y consignación de diligencia para darme por notificado en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
8- Redacción, elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)
9- Redacción, elaboración y consignación de escrito de oposición a pruebas en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
10- Redacción, elaboración y consignación de Escrito de informes en la presente causa. El monto devengado según lo establece el Artículo 4, Parágrafo Séptimo, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se encuentra calculado por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
TOTAL BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 3.680.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (UT 26.976.377)…”

Pues bien, en vista de lo esgrimido por el abogado actor, debe este juzgado efectuar un detallado análisis doctrinario, de que se entiende por intimación de honorarios profesionales y costas procesales, y si los mismos se tramitan por el mismo procedimiento:

Así pues nuestro máximo Juzgado en sentencia de fecha 25/07/2011, Nº 1217 la Sala Constitucional, ha establecido el procedimiento a seguir en el caso de cobro de Honorarios Profesionales, estimando lo siguiente:

“… Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…


… Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”

Y, sobre un caso análogo al de autos, en sentencia de reciente data, como lo es la dictada por la Sala de Casación Civil, Nº RC-00583, de fecha 03/10/2013, Exp. 2013-000217, estableció:
“…En tal sentido esta Sala de Casación Civil, en caso análogo, en reciente sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y con respecto a la demanda conjunta de honorarios profesionales y gastos judiciales, señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:”
(…omissis…)

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala)…”


De lo alegado por el abogado actor, quien pretende que le sean cancelados unos honorarios profesionales producto de unas costas procesales a la cual fue condenada su contraparte ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, en el juicio por invalidación de sentencia, y que por haberse declarado inadmisible la pretensión ganó su cliente ciudadana ESTHER DIMAS, efectuando una tasación por demás exorbitante en este proceso de lo que ha su decir constituyó su trabajo dentro de la causa, alegando a su vez que, estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, a cuyo pago -según su decir- tiene derecho, por estar obligada la condenada en costas procesales, es decir la demandante (en el juicio de invalidación de sentencia) GRACIELA GOMEZ, por haber sido totalmente vencida en la litis, es por lo que ocurre para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas costas procesales por sus actuaciones e intervenciones en dicho juicio;

Desprendiéndose de lo anterior, que, evidentemente, el abogado actor, lo que pretende realmente es el pago de honorarios profesionales, el cual no se efectúa por cada actuación realizada, sino por el limite del 30% del valor de la demanda establecido en la norma del 286 del CPC, haciendo una mezcla con el procedimiento del pago de los costos del juicio, por cuanto que efectúa una tasación por cada actuación realizada, aparte de ello solicita un pago por costas que no le corresponden a él como abogado si no mas bien a la parte gananciosa en sí (persona que representó en aquel juicio), lo cual de acuerdo a las doctrinas trascritas anteriormente se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la misma Sala Civil en reiteradas ocasiones ha establecido que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales (costas) son pretensiones excluyentes entre si, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-

Y, en cuanto a los procedimientos aplicables a cada caso, tenemos que, para la demanda de cobro de honorarios profesionales, la base es la establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y para las costas ò tasación de gastos, se basa en lo establecido en la ley de Arancel Judicial y deben ser tasadas dentro del mismo proceso principal por ante el secretario del tribunal, denotándose con dicho actuar, la gran confusión que presenta el abogado actor, con respecto a estos procedimientos que por demás son excluyentes entre si. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.883.229, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su propio nombre y representación, ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a la sentado por nuestra Sala Civil, esta figura no puede permitirse en cuanto que los procedimientos sean incompatibles entre si, y como quiera que en el presente caso son dos los procedimientos a seguir, de acuerdo a la situación planteada por la parte actora, es decir el procedimiento de estimación de honorarios y el de costas procesales, de manera que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda .- Así se decide.-

Sobre la inadmisibilidad de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia de fecha 13/03/2006, Nº RC- 175, fijó el siguiente criterio:

“…La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.

Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”

…omissis…

“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala)…”

En razón de dichos preceptos doctrinarios, los cuales comparte esta juzgadora, es por lo que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por considerar quien suscribe el presente fallo, que existe una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión propuesta, con ocasión a la inepta acumulación de pretensiones, a saber intimación de honorarios profesionales y cobro de costas procesales. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES, por inepta acumulación de pretensiones, incoada por el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.3.883.229, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana GRACIELA GOMEZ DE VIOLI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 429.270.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso de Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve días (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.


SENTENCIA: DEFINITIVA MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7343.14.-
MDLAA/MA.-