REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE MARZO DE 2015
204° y 155°
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECION A LA INDUSTRIA DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA a favor de la Empresa Filial Azucarero Cariaco, situada en la Carretera Nacional Cariaco Casanay, Sector Aguas Calientes, Municipio Ribero del Estado Sucre, efectuada por su apoderada judicial, Abogada AIRELYS OCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cariaco, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.700.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.337; según consta de Poder de fecha 05 de Septiembre de 2014, suscrito por el Presidente de la Junta Interventora y liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZUCAR, S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005 reimpreso en la Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela 38.156 de fecha 31 de marzo de 2005, cuya Intervención Liquidación Y Supresión fue ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela Nº 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, para cuya Junta Liquidadora actúa según poder que fue anexado a la solicitud marcado con la letra “A”. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y procedencia de la misma, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“… en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda…”
En franco apego a la norma invocada supra, y considerando que la solicitud cautelar anticipada es muy ambigua, en el sentido de que: 1) la fundamenta bajo una normativa de la ley de tierras del año 2005 y que fue derogada en el año 2010; 2) no estableció con claridad y exactitud en que consistían los daños que le ocasionaban a la empresa el grupo de trabajadores de la nomina fija, es decir, si es que no permiten el acceso a las instalaciones del transporte para dar entrada o extraer el material primario, si es que no permiten el acceso a la planta de los demás trabajadores o junta directiva, o, cualquier otro motivo técnico o agrario que intenten contra el referido central azucarero; 3) no estableció con exactitud que tipo de protección cautelar requería, y cual era el fin de la cautela solicitada; 4) aunado al hecho de que efectúa en su petitorio una serie de requerimientos en los cuales no tiene competencia este Juzgado, toda vez que el punto Tercero que trata sobre la procedencia del comodato del INTI, es ese organismo el que debe revisar y tramitar lo respectivo a dicho comodato, pues, esa competencia no le está atribuida a este juzgado, como lo es ordenarle al INTI que lo otorgue bajo una medida de protección cautelar; igual análisis al anterior le corresponden a los puntos Cuarto y Quinto; En razón de las consideraciones esbozadas supra, es por lo que este juzgado ordena a la apoderada judicial del descrito central azucarero, que subsane dicho defectos, en las formas que le fueron esgrimidas, ello de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
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Exp. Nº 7360-15
MDLAA/MA.-