REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE MARZO DE 2015.
204º y 156º
Visto el escrito, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS CHACON, suficientemente identificado en autos, cursante de los folio 148 al 150 del presente cuaderno de medidas. La cual efectuó en la forma siguiente:
“… Tal como se evidencia a los folios 113 al 115 y sus respectivos vueltos, en fecha 17 de abril de 2013 la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de la comunidad de gananciales existente entre mi representada y su ex conyugue ciudadano: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, en dicho escrito la demandada con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre mi patrocinada y la demandada: una lancha a motor denominada L/M “After You” , sobre dicho bien este tribunal acordó medida de prohibición de zarpe, notificación que fuere practicada en fecha 13 de febrero de 2015, tanto a la Marina Venetur Cumaná como a la Capitanía de Puerto de Sucre, ahora bien ciudadana juez es el caso que el día 14 de febrero de 2015, el ciudadano TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, en desacato de la referida prohibición zarpó en fecha 14 de febrero de 2015, tal como fue señalado por el Comodoro de la Marina Venetur Cumaná, en oficio que le fuere enviado al Capitán de Puerto de Puertos de Sucre, cuya copia fotostática acompaño… es de hacer de su conocimiento que de inspección ocular extra proceso practicada a la referida embarcación en las instalaciones de la Marina Venetur Cumaná, esta representación judicial pudo evidenciar que la referida embarcación ya se encuentra en las instalaciones, pero presenta la siguiente matricula ARSH-D-2172, por lo que pido a este despacho oficie a la Marina Venetur indicándole que la prohibición de zarpe debe recaer en la embarcaron “Alter You” de matricula ARSH-D-2172.- del mismo modo esta representación judicial pide que se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL PREVENTIVO, en tanto en el presente caso se evidencia que el referido bien PERTENECE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuya partición se pretende y que el demandado, con su actuación de zarpar con la embarcación, pese a la prohibición que le fue impuesta, demuestra que estamos ante un inminente peligro de daño, ocultamiento o destrucción de dicho bien, pudiendo resultar ilusoria la ejecución del fallo que habrá de producirse, con el correspondiente daño patrimonial para la parte que represento. Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil...”
Se le dio cuenta a la Jueza de la referida solicitud cautelar, y a los fines de Proveer acerca de ello, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “periculum in damni”. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así también el legislador en el caso de las comunidades conyugales estableció bajo que parámetros también eran posibles tales decretos cautelares, a saber el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
… (omisis)…
Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos en su comunidad conyugal peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda del derecho de los conyugues, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y en el caso de los procesos de comunidad de gananciales, por el uso desmedido, desprevenido, imprudente o negligente de la parte que posea los bienes, pues lo que se busca es mantener intacto el patrimonio de los ex-conyugues hasta tanto deban ser partidos y liquidados equitativamente, pues debe el Órgano Jurisdiccional procurar que los mismos se conserven en buen estado para que su valor no sea depreciado, debido al uso, disposición o dilapidación que se le pueda causar por parte del conyugue que los posea o administre. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete la siguiente cautela:
“… en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito el SECUESTRO DE DICHA EMBARCACION…”
Fundamentando su solicitud bajo los siguientes supuestos;
“… es el caso que el día 14 de febrero de 2015, el ciudadano TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, en desacato de la referida prohibición zarpó en fecha 14 de febrero de 2015, tal como fue señalado por el Comodoro de la Marina Venetur Cumaná, en oficio que le fuere enviado al Capitán de Puerto de Puertos de Sucre, cuya copia fotostática acompaño… es de hacer de su conocimiento que de inspección ocular extra proceso practicada a la referida embarcación en las instalaciones de la Marina Venetur Cumaná, esta representación judicial pudo evidenciar que la referida embarcación ya se encuentra en las instalaciones, pero presenta la siguiente matricula ARSH-D-2172, por loo que pido a este despacho oficie a la Marina Venetur indicándole que la prohibición de zarpe debe recaer en la embarcaron “Alter You” de matricula ARSH-D-2172.- del mismo modo esta representación judicial pide que se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL PREVENTIVO, en tanto en el presente caso se evidencia que el referido bien PERTENECE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuya partición se pretende y que el demandado, con su actuación de zarpar con la embarcación, pese a la prohibición que le fue impuesta, demuestra que estamos ante un inminente peligro de daño, ocultamiento o destrucción de dicho bien, pudiendo resultar ilusoria la ejecución del fallo que habrá de producirse, con el correspondiente daño patrimonial para la parte que represento. Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil...”
Así pues que, el juez civil actuando en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal y sobre los derechos de los cónyuges puede dictar las medidas que considere pertinentes, para salvaguardar los bienes de gananciales, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; por tanto la interpretación de la norma en este sentido no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso que se trate, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Por otro lado, dentro de este mismo contexto es de precisar que se denota que en el juicio de partición de la comunidad conyugal el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece… “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599…”
Es por lo que, este Juzgado debe analizar, si se cumplen con los requisitos a los que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que esta Juzgadora pasa a verificar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre la embarcación supra indicada.
1.- En cuanto al requerimiento de secuestro, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, y con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes involucradas, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA YNES GONZALEZ DELLAN y TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/1989, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha 12/03/2012, la cual conjugada con la documentación anexada a los autos de la importación de la embarcación con las siguientes características: Marca: SEA RAY de 41’; Color: Blanco; Serial de Casco: Nº HULL #SERF8627B101; Modelo: SUN DANCER; Propulsión: DOS DIESEL CAT 3126-350 HP C/U; Material de Casco: FIBRA; Forma de la Popa: CUADRADA; Número de Cubiertas: UNA; Servicio a que se destina: RECREO; Dimensiones Principales: Eslora: 12.65 Mts; Manga: 4.22 Mts; Puntal: 3.32 Mts; Mastiles: N/A; Tonelaje de Arqueo: Bruto: 28.36 Toneladas; Neto: 7.08 toneladas; y, sobre la cual se solicita la medida de secuestro, observándose que la misma fue adquirida durante la vigencia del vinculo matrimonial, cumpliéndose con ello el requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris. Así se decide.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que la embarcación recreacional es un bien de los denominados muebles, que perfectamente puede ser deteriorado u ocultado por quien lo posea, aunado al hecho notorio en autos de que dicho bien solo se encuentra a nombre del demandado de autos, lo que le permitiría su traspaso libremente, aunado al hecho denunciado por el apoderado actor, y que consta como prueba de la solicitud cautelar (folio 150), sobre el desacato en el que incurrió el prenombrado demandado, al disponer de la embarcación a sabiendas de que ya pesaba sobre ella una prohibición de zarpe, la cual ya había sido participada a los órganos competentes marítimos, lo cual se desprende de la copia simple del oficio Nº 580/15/02/2015, emitido por el Comodoro de la Marina Venetur Oficial José A. Marín a la Capitanía de Puertos, dirigida al Cap. Alt. José M. Carrasquel, en el que le informa que: “… el día de ayer 14 de febrero de 2015 a las 1829 horas, zarpó con rumbo desconocido la embarcación “After You”, no acatando la medida de prohibición de zarpe emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en su oficio Nº 037-2015, de fecha 12 de febrero del 2015 y recibido en esta marina el día 13 de febrero del 2015 a las 1000 horas. Cabe resaltar que el armador estaba en cuenta y notificado a viva voz y telefónicamente de la medida de prohibición de zarpe…”. En razón de ese desacato a una orden judicial por parte del demandado de autos, considera por demás satisfecho dicho extremo para la procedencia cautelar solicitada. Así se decide.-
Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar la efectiva partición de los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad a lo pautado en el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la LANCHA A MOTOR L/M “AFTER YOU”, cuyas características son las siguientes: Marca: SEA RAY de 41’; Color: Blanco; Serial de Casco: Nº HULL #SERF8627B101; Modelo: SUN DANCER; Propulsión: DOS DIESEL CAT 3126-350 HP C/U; Material de Casco: FIBRA; Forma de la Popa: CUADRADA; Número de Cubiertas: UNA; Servicio a que se destina: RECREO; Dimensiones Principales: Eslora: 12.65 Mts; Manga: 4.22 Mts; Puntal: 3.32 Mts; Mastiles: N/A; Tonelaje de Arqueo: Bruto: 28.36 Toneladas; Neto: 7.08 toneladas; identificada con la matrícula ARSH-D-2172. ASI SE DECIDE.-
Y, sobre la corrección del numero de matricula de la embarcación AFTER YOU, efectuada por el apoderado actor, ello con ocasión a la prohibición de zarpe decretada en fecha 12/02/2015 por este Juzgado, se ordena librar oficios respectivos a los fines de informarles a la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE y a la MARINA VENETUR CUMANA, el numero real de la matricula de dicha embarcación, la cual se corresponde al siguiente ARSH-D-2172, a los fines de dar por corregida la matricula. Así se decide.-
En tal sentido, para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO aquí decretada, se ordena librar despacho al JUZGADO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA; para que se traslade a la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTOS DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE y a la MARINA VENETUR CUMANA, a fin de que materialice la medida aquí decretada, sobre la descrita embarcación. Líbrense despacho y oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE LANCHA.
Exp. Nº 7228-13
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-