REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, fue incoado por el ciudadana EPIFANIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.079.071, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n de la población de Villa Frontado, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida debidamente en este acto por el Abogado SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.968 y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar :
Ciudadana Juez, desde el año 1.970 inicie una relación de pareja con el ciudadano LUIS JOSE FARIÑAS, quien era mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 542.274, y quien era comerciante. Nuestra relación concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre compañeros, familiares, amigos y vecinas, y demás salíamos juntos y/o acompañados a diferentes lugares que frecuentábamos; nuestro concubino se desarrollo en forma armoniosa, dentro de los parámetros de respeto, amor, comprensión y ayuda mutua, posteriormente el día Veinte (20) de Julio del año Dos mil diez (2010) acudimos ante las oficinas de Registro Civil del Municipio Mejia, del Estado Sucre, a dejar constancia de nuestra relación concubinaria, cumplido los requisitos de ley, se nos expidió Carta de Concubinato, la cual quedo inserto en el N° 03, tomo I, del mes de Julio del año 2010, y la que anexo con letra “A”, fijando nuestra residencia en la Calle Principal, casa s/n de la población de Villa Frontado, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta relación desdichadamente no procreamos ningún hijo. El día nueve (09) de Septiembre del Dos mil once (2011), falleció en la calle principal, casa s/n de la población de Villa Frontado, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, mi pareja, como bien consta en acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”. Como puede observar ciudadana Juez, mantuve una relación concubinaria por más de Cuarenta y un (41) años con el finado, que demostrare en su oportunidad procesal que den fe de la veracidad de la existencia de esta relación concubinaria.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, con todo mi respeto y acatamiento pido se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre LUIS JOSE FARIÑAS y yo, que comenzó en el año 1970 y que esa unión concubinaria continuo ininterrumpidamente, así como la fue de forma publica y notoria hasta la fecha del día de su fallecimiento. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los procedimientos de la ley y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo. Es justicia en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Diciembre del 2011, se ordenó librar edicto, el cual deberá ser publicado, en dos diarios: “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación Nacional y en el Diario “REGION” de esta localidad. Se libro EDICTO, igualmente se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. Ver folios (06).
En fecha 20 de Abril de 2012, La Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero del 2015, comparece la ciudadana EPIFANIA RONDON, asistida por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 65.360 y solicita se le expida copias certificadas de todo el expediente N° 7169-11 incluyendo el Auto que las acuerde.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se dicto Auto mediante el cual se ordeno expedir Copias Certificadas del todo el expediente N°7169-11, incluyendo este auto.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convencimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de este Juzgador, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-
Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: de Fecha Veinte (20) de Febrero del 2015; en la cual la ciudadana EPIFANIA RONDON, asistida por el abogado JOSE LUIS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita se expida copias certificadas de todo el presente expediente N° 7169-11.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Que una vez admitida la demanda mediante auto dictada en fecha 20/12/2011, mediante el cual se ordena librar Edicto y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte interesada haya realizado alguna actividad tendiente a impulsar el proceso; solo una diligencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentó la ciudadana EPIFANIA RONDON , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.079.071, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n de la población de Villa Frontado, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de Concubina del ciudadano LUIS JOSE FARIÑAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 542.274,.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
EXP. Nº 7169-11
MDLAA/nmh
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