REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (1era y 2da Causal), mediante demanda interpuesta por la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.137, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 56, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.904, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.821.

Alega el apoderado demandante en su escrito libelar:
“…mi representada SOL YNES ROJAS MARQUEZ, anteriormente identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 8.654.047… el día 9 de marzo de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia el Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio que consigno marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 56, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, los primeros años de matrimonio, todo aparentemente todo parecía transcurrir con normalidad, y dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos…
…hace aproximadamente siete años, la relación matrimonial de mi representada con su conyugue comenzó a deteriorarse, llegándose al estreno que un buen día el conyugue de mi patrocinada, abandono el domicilio conyugal, hasta el presente y en la actualidad, tiene un hijo extramatrimonial, todo ello configura adulterio y abandono voluntario del hogar común por su parte, y se subsumen en las causales 1º y 2º del articulo 185 del Código Civil vigente.
Es por todo lo antes expuesto ciudadana juez, que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, anteriormente identificada, a su cónyuge el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES titular de la cedula de identidad Nº 8.654.047, y domiciliado en la urbanización Rómulo gallegos, vereda 8, casa Nº 34, parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con los ordinales 1º y 2º del articulo 185 del Código Civil vigente, en DIVORCIO, por haber incurrido en las causales anteriormente señaladas…”

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio presentada, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folios 9,10,).

Al folio 11 del presente expediente riela diligencia de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual manifiesta haber logrado satisfactoriamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto consigna boleta debidamente firmada por el mismo.

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró boleta respectiva.

Corre inserta al folio 15, consignación fechada 10 de abril de 2014, por parte del alguacil temporal en la que deja constancia de la citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Mayo de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, siendo las 11:00 a.m., dejándose constancia la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.642.137, parte actora en el presente juicio; asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.821. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del demandado, ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.047, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, dejándose constancia de la comparecencia a este acto del FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, intervino la actora, y expuso: Insisto en el presente procedimiento y doy mi conformidad para que el mismo continúe su curso legal hasta que se dicte sentencia definitiva que me favorezca; por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

Corre inserto a los folios 19 y 20, poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, a los Abogados en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, inscritos bajo el IPSA Nº 114.032 y 152.037, respectivamente.-

En fecha 11 de julio de 2014, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.642.137, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821. Igualmente compareció el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO. En este estado interviene la actora, asistida de su abogado e Insistió en la demanda, en consecuencia se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 18 de Julio de 2014, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora en el presente juicio; debidamente asistida por su Abogada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En tal sentido el Tribunal estimó contradicha la demanda en todas y cada un de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa. (Ver folio 22).

Corre inserto de los folios 23 al 26 escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, inscritos bajo el IPSA Nº 114.032 y 152.037, quienes expusieron lo siguiente:
“… aceptamos como cierto que nuestro representado LUIS RAFAEL COVA MENESSES y la demandante, la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, ambos plenamente identificados en auto, contrajeron matrimonio en fecha nueve (9) de agosto de 1.991, por ente el registro civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, y no en la fecha que indica el la demandante.
Aceptamos como cierto que se fijo como domicilio conyugal, en la urbanización Rómulo gallegos, calle 102, casa Nº 56, parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná.
Aceptamos como cierto que de la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos…
Negamos rechazamos y contradecimos el hecho afirmado por la demandante, en donde indica que nuestro representado abandonó el domicilio conyugal; lo cierto del caso ciudadana jueza es que quien abandonó las obligaciones de pareja fue mi conyugue…
La relación se tornó insostenible, con discusiones constantes por hechos triviales que siempre desembocaban en insultos, en donde a gritos y de forma despectiva constantemente le decía a nuestro patrocinado que se fuera de la casa…
… resulta penoso para nuestro patrocinado ventilar su vida intima de forma publica por ante los entes judiciales y que en varias oportunidades nuestro representado intentó conversar con su conyugue para tratar de reconciliarse o de disolver el vinculo matrimonial de modo amistoso por vía de una separación de cuerpos o un divorcio de mutuo consenso tal como lo permite el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…
…Resulta evidente que no se adecua el comportamiento asumido por nuestro representado con la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, en tal virtud pido así se declare.
Negamos rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro patrocinado lo argumentado por la actora en lo referente a la causal primera (1º) del artículo 185 del Código Civil referida al adulterio, ciudadana jueza resulta un acto contrario a la moral llamar adultero a su cónyuge cuando la demandante ha incurrido e incurre actualmente en evidente y constante adulterio. Tal hecho se afirma a razón de que la actora presenta su actual pareja a los amigos de nuestro representado, y es publico y notorio las muestras publicas de contacto físico-sexual, en donde incluso testigos la han visto salir de la casa propiedad común, y que es vivienda de nuestros hijos, con su actual pareja, siendo el colmo que actualmente es su marido de turno el que conduce el vehiculo de ambos, y lo mas irónico es que nuestro patrocinado anda en transporte publico…
… DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de ley…
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno el escrito que se evidencia de autos, (ver folio 38 y su vuelto).

En fecha 01 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija la oportunidad legal correspondiente para la declaración de los testigos; RICARDO JOSE ASTUDILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.538.841; JOSE GREGORIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.377.246; NIDIA JOSEFINA RIVAS DE ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.541; y CAROLINA DURAN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.446. (Ver folio 44, 45, 46, 47, 48).

En fecha 26 de Enero de 2.015, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su sentencia, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

En el libelo de su demanda, aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha día 9 de marzo de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia el Municipio Sucre del estado, con el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 8.654.047.

Manifestó que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad. Pero es el caso, que hace aproximadamente siete (7) años, la relación matrimonial con su conyugue comenzó a deteriorarse, llegándose al extremo que un buen día el conyugue demandado, abandono el domicilio conyugal, hasta la presente fecha, y que en la actualidad tiene un hijo extramatrimonial, lo que a su decir configura el adulterio y abandono voluntario del hogar común por su parte, y se subsumen en las causales 1º y 2º del articulo 185 del Código Civil vigente.

Alegó igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pidió que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal es 1º y 2° del Código Civil, la cual trata del adulterio por el demandado y Abandono Voluntario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado alegó que no fue él quien abandonó el hogar común, sino que por el contrario era su conyugue le insultaba y humillaba echándolo prácticamente para la calle, que es ella la que tiene una pareja actualmente, y que hasta la lleva a su casa donde se encuentran viviendo sus hijos.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge que alegó haber sido lesionado por su ex-conyugue, probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de las conductas denunciadas en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en las causales invocadas.

Siendo así, corresponde a la demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “adulterio” y “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas ésta operadora de justicia se permite establecer:

Con respecto a la 1era. Causal (Adulterio), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Adulterio es el acto carnal voluntario, efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona.

De la definición se concluye que los supuestos para que se conceptúe que existe adulterio son: a) El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer; b) Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y d) Para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.

Asimismo, es necesario puntualizar como consecuencia de lo expuesto, lo siguiente: a) No constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea su relación, si no se consuma el acto carnal; b) Tampoco hay adulterio cuando uno de los cónyuges tiene relación con una tercera persona del sexo opuesto, si la relación es producto de la violencia; y c) Las relaciones de uno de los cónyuges con una tercera persona de su mismo sexo, son actos de homosexualidad, en ningún caso adulterio, aun cuando desde luego, son constituyentes de la causal de injuria grave.

Sin embargo debemos puntualizar, que se entiende en nuestra legislación por acto carnal, habida cuenta que ésta no contiene una definición de adulterio, y que, por tanto debemos recurrir a la interpretación doctrinaria, Según Manzini, citado por Tulio Chiossone: “Acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”. (Chiosonne, Tulio. Manuel de Derecho Penal UCV.1981.Pág 630).

En lo relativo al adulterio como causal de divorcio, no es cierto que sea una causal imposible de probar. Si concretamos las pruebas al hecho en sí de la probanza del coito entre la mujer casada y el tercero, o entre el hombre casado y la tercera, si, tendremos que admitir una dificultad extrema para realizar prueba alguna; pero si atendemos a circunstancias distintas como por ejemplo el embarazo de una mujer casada en un periodo de tiempo en el cual su marido no pudo tener acceso sexual a ella, es obvio que la prueba del adulterio provendrá de la impugnación de la paternidad, o de la posible confesión de la mujer, o del hombre al realizar la presentación del hijo en el registro civil. En todo caso no hay que perder de vista profesionalmente hablando, que la causal existe, y que cuando se aborda el tema con criterio jurídico específico, si puede constituir un argumento jurídico de peso en el juicio de divorcio. Sin embargo, si llegamos a la conclusión de que el adulterio sólo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio, sería el artículo 1399 el punto de apoyo ideal: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

Con respecto a la segunda causal invocada, referida al abandono voluntario, es necesario observar que:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora
Solo la parte actora presentó medios probatorios, los cuales fueron:
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
En la oportunidad de presentación del libelo.
De las documentales:
1. Presentó acta de matrimonio Nº 371, donde se evidencia que el matrimonio entre los conyugues se efectuó en fecha 09 de agosto de 1991, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo un documento fundamental para la presente causa. Así se decide.-
2. Presentó partidas de nacimiento de los dos (2) hijos habidos dentro del matrimonio, a estas documentales este juzgado las considera impertinentes, toda vez que el hecho controvertido en la presente causa es la disolución del vinculo conyugal, y con tales documentales nada se prueba a favor o en contra de los conyugues. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente.
1. Procedió a promover testimoniales, de las cuales solo rindieron declaración los que de seguidas se señalan:

El ciudadano RICARDO JOSE ASTUDILLO RIVAS, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.538.841, de profesión u oficio TSU en Administración, con domicilio en la Urb. Brasil Sur, Sector “Valle Lindo”, Terraza N° 20, Cumaná Estado Sucre; ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.246, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en la Urb. Brasil Sur, Sector “Valle Lindo”, Terraza N° 20, Casa 13, Cumaná Estado Sucre; y la ciudadana NIDIA JOSEFINA RIVAS DE ASTUDILLO, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.541, de profesión u oficio Obrera, con domicilio en la Urb. Brasil Sur, Sector “Valle Lindo”, Terraza N° 20, Casa 12, Cumaná Estado Sucre.

En consecuencia, ésta Juzgadora pasa a valorar las deposiciones de las testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, quienes fueron contestes en afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SOL YNES ROJAS y LUIS RAFAEL COVA; que son casados entre si; que vivían los mencionados ciudadanos, en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 2, Cascajal, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; que el ciudadano LUIS COVA abandonó el hogar común; que el ciudadano LUIS COVA abandonó el hogar común hace más de siete (07) años; que el ciudadano LUIS COVA tiene un hijo extramatrimonial;

Desprendiéndose de las deposiciones efectuadas que efectivamente los conyugues se encuentran separados ininterrumpidamente por un lapso superior a los siete (07) años, y que fue el conyugue quien abandonó el hogar común, y que el ciudadano Luís Cova tiene un hijo extramatrimonial, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio,. Por cuanto dichas testimoniales se compaginan con lo alegado por la actora en su libelo. Y ASÍ SE DECIDE.-

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión; asimismo, que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto, ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Debe dejar sentado esta juzgadora que solo procederá el divorcio bajo la causal invocada por ambos conyugues, y que no es otra que la del abandono voluntario toda vez que también se alegó la del ordinal 1ª es decir adulterio, y como ya se dijo supra que para la comprobación de dicha causal, es necesario que el actor demuestre al juzgado fehacientemente que ha habido tal adulterio por parte del conyugue, por lo que considera esta operadora de justicia que dicha aseveración no quedo comprobada fehacientemente, toda vez que la única prueba que trajo a los autos para ello fue la declaración de los testigos, no siendo esa prueba la suficiente para tal aseveración, y siendo esta una carga que ha debido demostrar la parte actora, es por lo que considera que la misma no ha sido satisfecha. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en las Causales ( 1era y 2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.137, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 56, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.904, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.821; contra el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 8.654.047, domiciliado en la urbanización Rómulo gallegos, vereda 8, casa Nº 34, parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, inscritos bajo el IPSA Nº 114.032 y 152.037.

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el Nueve (9) de Agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia el Municipio Sucre del estado Sucre, según acta Nº 371. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.

No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída, es decir que la pretensión ha sido dictada parcialmente con lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO R


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7302-14
MDLAA/MA.-











LA JUEZA PROVISORIO (FDO) ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA. LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. ROSELY V. PATIÑO R, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE N° 7302-14 EN CUMANÁ, VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).




LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. ROSELY V. PATIÑO R.