REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Salazar, Arocha & Asociado en la calle Cementerio, Oficina N° 23, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.461, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 03, N° 01, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…Mi poderdante es propietaria de unas bienhechurias conformada en vivienda, como lo son una estructura de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, cocina-sala-comedor, dos (02) baños, un porche (01) con garaje incluido, las cual se encuentran ubicada en la Comunidad del Paraíso, Sector 02, Calle 05, Casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Aracelis Marcano; Sur: con calle cinco (05), sector dos (02); Este: propiedad que es o fue de la ciudadana Maugualida Cedeño; y Oeste: propiedad que es o fue de la ciudadana Yaneth Ramirez, dicho terreno me pertenece según consta en Documento Notariado por ante la Notaria de Cumaná , Estado Sucre, bajo el N° 42, Tomo 268 de fecha 07 de Diciembre de 2012, Documento de propiedad Original, se acompaña en la presente demanda signada con la letra “B”, y anexo con la letra “C” Informe de Avaluó; donde se evidencia quien es y ha sido la única y legitima propietaria de dicha bienhechurias, es mi poderdante, actualmente, aquí la parte actora del presente litigio: dicho inmueble ha sido poseído desde hace seis (06) meses, por el ciudadano CRUZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización la fe y alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa S/N, cerca de la antigua CANTV y titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, por haberse involucrado sentimentalmente mi poderdante con el mencionado ciudadano durante tres años; ciudadano Juez es el caso, que el mencionado ciudadano aprovechándose de la buena fe y de la relación sentimental que mantenía con mi mandante, se muda en el año 2012 a la propiedad de mi poderdante a los fines de convivir con ella, pero es el caso que fueron dos años de agresión verbal y física que ejecuto el ciudadano CRUZ CUMANA, en perjuicio de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL …Omisis…
Es por lo que ciudadano Juez, a pesar de que en reiteradas oportunidades se ha tratado de conversar de manera amistosa y pacifica con el ocupante ilegal… “omisis” es por tal motivo por el cual nos vemos forzada a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN de conformidad con lo preceptuado al respecto, en el contenido del articulo 548 del Código Civil, al ciudadano CRUZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización la fe y alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa S/N, cerca de la antigua CANTV y titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952,
CAPITULO II
…”Omisis”…
De conformidad con lo antes mencionado, muy respetuosamente me permito de formular ante este Tribunal que dignamente preside, las petitorias siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal ordene la realización de inspección ocular por haber sido infructuosa anteriormente por la negativa del demandado.
SEGUNDO: que este tribunal declare que soy propietaria legitima del inmueble pormenorizado en este Libelo, toda vez que así se desprende de la tradición jurídica legal, siendo que la autoridad municipal le consta por estar en su archivos del titulo de propiedad que ostentamos.
TERCERO: Que este tribunal declare que el demandado ciudadano CRUZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización la fe y alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa S/N, cerca de la antigua CANTV y titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, ocupa ilegalmente una vivienda que no es de su propiedad, al ser invadido y forzosamente queriendo ocupar.
CUARTO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado Inmueble a la parte actora.
QUINTO: Que el demandado, sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, así los Honorarios de Abogado que se generen.
SEXTA: Que mientras dure el presente litigio se prohíba la entrada a personas a la propiedad, para que puedan cesar las contra las parte actora y así pueda retornar a su única vivienda principal…”

En fecha 13/03/2014, este Tribunal procedió a admitir, mediante auto la demanda incoada por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano CRUZ CUMANA, antes identificado, mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. (Ver folios 38 y 39).

En fecha 10/04/2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS, y estampó auto mediante el cual consigna boleta de citación y asimismo deja constancia que fue infructuosa la citación que le fuere encomendada del ciudadano CRUZ CUMANA. (Ver folios 40 al 43).

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordena librar cartel citación al demandado. (Ver folio 54 y 55).

En fecha 16 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante la cual la ciudadana Rosely Virginia Patiño, en su carácter de secretaria titular de este Juzgado, en acatamiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fija cartel de citación. (Ver folio 60).

Al folio sesenta y uno (61), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, asistido por el abogado JOSE DE LA ROSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.444, mediante la cual se da por notificado, así mismo solicito copia simple de la demanda.

Este Tribunal dictó auto acordando la diligencia de fecha 26 de mayo 2014, suscrita por el ciudadano CRUZ MANUEL CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, asistido por el abogado JOSE DE LA ROSA inscrito en el inpreabogados bajo el N° 183.444, mediante la cual se da por notificado, así mismo solicito copia simple de la demanda. Ver folio (61, 62).

Llagada la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano CRUZ MANUEL CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, domiciliado en Barrio Gran Paraíso, calle 05, casa número 07, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-9.278.888, e inscrito en ele inpreabogados bajo el N° 183.444, consigno en cuatro (04) folios útil, escrito contentivo de dicha contestación y lo hizo en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez, en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda que por reivindicación me sigue la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, la hacemos en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo dicha demanda, por cuanto en ningún momento me he apoderado del inmueble objeto de esta causa.
Al efecto, Ciudadana Juez, en primer punto es necesario indicar lo siguiente: La ciudadana MARIA ISAAC VILLARROEL indica que desde hace seis meses permitió que mi persona entrara a poseer su residencia, supuestamente ubicada en Barrio Gran Paraíso, calle 05. casa número 07, Parroquia ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, juntos a sus menores hijas y que mantuvo una relación sentimental con mi persona desde hace tres años, es decir aproximadamente en el año dos mil once, es el caso Ciudadana juez, que desde el inicio de la presente demanda entra a mentirle y traer hechos falsos al Tribunal…omisis…
Mantuve una relación de pareja con dicha ciudadana y desde el año DOS MIL DOS (2002), iniciamos nuestra vida en pareja en Barrio Brasil, Cumaná, Estado Sucre…
…desde el año DOS MIL SEIS (2006), pude acceder a un terreno en el Barrio Gran Paraíso, sitio donde con gran esfuerzo se inició la construcción de la casa que actualmente se encuentra construida y la cual es objeto del presente litigio.
…Omisis…
…Omisis…
desde esa oportunidad dicha ciudadana fue a vivir a casa de familiares, quedando el inmueble objeto de este litigio y del cual me considero propietario bajo mi poder y responsabilidad, pasado un largo tiempo y aprovechando que el inmueble se encontraba deshabitado y mi persona laborando en la ciudad de Guiria, la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, violentó todos los sistema de seguridad de la vivienda y entró nuevamente a ocupar la misma …Omisis…
Ciudadana Juez alegando lo anteriormente, indicamos lo siguiente en cuanto al motivo de la presente DEMANDA, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y en consecuencia, el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, siendo que en la presente DEMANDA es el ciudadano CRUZ MANUEL CUMANA MARTINEZ el propietario de dicho inmueble y que con su esfuerzo y dedicación logró levantar su residencia.
…omisis…
….declare sin lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto la considero fuera de lugar y más aún temeraria en la intención que no es otra que continuar un hostigamiento, usando los Órganos del Estado y el imperio de la ley para lograrlo y declaro mi disposición a comprobar con otras pruebas lo expuesto por mi persona. Pido sea admitido el presente escrito y sus anexos y sean valorados en la definitiva…”

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante la cual la ciudadana secretaria de este Juzgado Certifica PODER APUD-ACTA del abogado en ejercicio JOSE DE LA ROSA, I.P.S.A. 183.444.-.

En fecha 04 de Julio de 2014, este Tribunal dicto auto, vista la diligencia suscrita por la abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se acuerda el computo de los días de despacho solicitado. (Ver folio 167).

Al folio ciento sesenta y ocho (168) corre inserta diligencia suscrita por la abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, mediante la cual deja constancia que visto el computo procesal de los días de despacho transcurridos a partir de haber dejado constancia en autos de haber aplicado la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil de la fijación del cartel y haber transcurrido los veinte (20) días de despacho siguientes a partir del día 17 de mayo de 2014 para la contestación, se desprende que la misma fue realizada en fecha 25 del mes de junio 2014, siendo extemporánea, en virtud que los veinte (20) días de despacho de cumplió el día 18 de junio 2014. (Ver folio 168).

Siendo el lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovieron la parte demandante a través de la Abogada AIDAMER AROCHA, y la parte demandada a través del abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA,. (Ver folios 169 al 176).

En fecha 05 de Agosto de 2.014, el Tribunal dicto auto de admisión, admitiendo por la parte actora las del Capítulo I, sólo en los apartes primero y segundo, las del CAPITULO II, es decir testimoniales; Visto igualmente el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se admitieron solo las testimoniales, (Ver folios 191al 193).

En fecha 23 de Septiembre de 2014, siendo la 09:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de declaración de la testigo MARGLORI JOSEFINA COVA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.671.281, se declara DESIERTO el acto por cuanto la ciudadana antes identificada no se encontró presente. (Ver folio 195).

Solo rindieron declaración los testigos; NELSON JOSE ESPINOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.712, JUAN LORENZO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.689.182, CARLOS JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.044.938, CLAUDIO JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.480.037, MARGLORI JOSEFINA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.671.281 y OMAIRA JOSEFINA CATAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.018.-

En fecha 29/10/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES. Ver folio 233.

El día (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), ambas partes consignaron INFORMES en la presente causa, los cuales corren insertos de los folios 234 al 242.

Riela al folio 244, auto de fecha 15/01/15 mediante el cual este Tribunal dice “vistos” con informe de la parte actora, y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Riela inserto al folio 245, auto donde se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.



Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolana en su artículo 548 a su vez reseña que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.

Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.

Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia, y no es otra que la referida al documento fundamental en el que se basó la parte demandante para probar su acción reivindicatoria, presentando como documento de los denominados fundamentales, un instrumento de bienhechuría notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, en fecha 07/12/2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pues aun y cuando no fuere alegada alguna cuestión previa de las del 346 del CPC, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión en la definitiva, del documento en que se fundamenta la acción, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, y siendo que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso como un punto previo a la definitiva, es lo que pasará a revisar esta juzgadora, en este acto, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, con el soporte presentado como instrumento fundamental de la acción, el cual es un DOCUMENTO DE BIENHECHURÍA NOTARIADO. Así se establece.-

Resultando necesario para esta operadora de justicia traer a colación el precedente que ha venido sentando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado con respecto a la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurias construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, tal y como es el caso de autos, en la que se ha dicho que, para este supuesto es necesario que dichas bienhechurias estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además debe constar el consentimiento del Municipio, quien es el propietario del terreno ejido, pues no resultan suficientes para este tipo de acciones los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Así pues que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece como punto previo al fondo lo siguiente, la parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento de bienhechurias notariado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, en fecha 07/12/2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, observándose que dicha documental no es la indicada en los procesos reivindicatorios como fundamental, pues se trata de un documento autenticado, y que además tal como lo afirmó el demandante en su libelo el terreno es propiedad del Municipio Sucre, sin que conste autorización registrada alguna del municipio a favor de la actora, por lo que al ser este tipo de documento de los que no tienen oponibilidad contra terceros, no puede considerársele como fundamental, y por ende para que prospere la pretensión de la actora se requiere efectuar una revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, tal y como lo esta efectuando este juzgado en este momento. Así se establece.-

Resultando necesario mencionar el criterio reiterado al respecto que ha mantenido nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, de fecha 11/08/2004;

“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”

De lo dicho supra por este juzgado y al adminicularlo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, referida al documento fundamental para proponer la acción reivindicatoria, se puede concluir que la accionante no ha demostrado plenamente este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que evidentemente conllevará a la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental la acción propuesta. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, intentada la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.461, representada por su Abogada en ejercicio ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, contra el ciudadano CRUZ MANUEL CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.952, representado por el abogado JOSE DE LA ROSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.444.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7296-14
MDLAA/MA.-