REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO.
DEMANDADO: SOC. MERCANTIL “MS DILO” C.A. y FERNADO MARIN.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por los Abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ Y CARLOS GONZALEZ, con domicilio procesal en el Edif. Berrizbeittia P/A oficina 1, Cumana, Estado Sucre, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nrs. 5348 y 84802, actuando en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.416.809 y 4.974.499 contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
La parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente:
“…el primero de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 pm, ocurrió un accidente de transito, en la avenida universidad, frente al Colegio de Médicos de esta ciudad de Cumaná… donde se produjo el arrollamiento y muerte del ciudadano Isaac Gabriel Moreno Reinoso, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 18.357.046. el arrollamiento y muerte lo produjo el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: EXPRESS, color: BLANCO, año: 2007, placas: 83C RAI, tipo: VAM, serial carrocería: IGCFG15X271160435, serial de motor: C71160435; perteneciente a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, quien se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A, en fecha 17 de febrero de 2005, y conducido por el ciudadano Fernando Rafael Marín Gutiérrez, quien es venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.112.538…
… el conductor a quien hemos identificado como Fernando Rafael Marín Gutiérrez, de manera irresponsable, y sin observar la mas mínima precaución a la cual estaba obligado, y lo que es peor, a sabiendas de que el hecho de conducir constituye una actividad que implica riesgo y peligro para si mismo y para cualquier transeúnte, se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual es una actitud imprudente…
… no hay dudas de que este accidente ocurre por la falta de precauciones al conducir, precauciones estas, que están señaladas por la Ley y Reglamento de Transito Terrestre, así como la imprudencia y abierta temeridad desplegada por el conductor Fernando Rafael Marín Gutiérrez…
… vengo a puntualizar que el ciudadano Fernando Rafael Marín Gutiérrez, es el autor de un acto marcadamente imprudente, siendo su acción la causa suficiente de la muerte del hijo de mis mandantes, tal y como así quedó claramente expresado en la sentencia y el auto de ejecución de sentencia.
… mis poderdantes han sido dañados moralmente de una manera irreparable, en su vida psíquica y espiritual, al causárseles grandes sufrimientos y angustias, pues uno de los dolores mas intensos para un ser humano es la perdida de un hijo…
… en virtud de esta dolorosa e irreparable perdida, es legal y procedente, solicitar ante este Juzgado, una justa indemnización que si bien no podrá satisfacer ese dolor inconmensurable que sienten los padres por la perdida de su hijo, compense el Daño Moral que se les ha ocasionado a mis representados, tan trágica situación, de haber perdido a un hijo, joven y lleno de vida para el momento en que ocurrieron los hechos; además de tener una vida prometedora y llena de éxitos, en su carrera y en el deporte que practicaba, donde ya pertenecía a la selección de ajedrez de su universidad. Mas si tomamos en cuenta la edad del fallecido, veinte (20) años de edad, próximo a culminar su carrera de Ingeniería de Sistemas, como se ha expresado antes, ya que la vida útil, laboral del venezolano promedio es de sesenta y cinco (65) años…
…es por lo que acudimos a su elevada y competente autoridad a, con la cualidad indicada, para demandar como en efecto lo hago mediante el presente libelo en forma solidaria a las siguientes personas: al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ… y a la sociedad Mercantil MS DILO C.A… en su carácter de conductor y propietaria, en el mismo orden, del vehiculo causante de los daños, para que convengan en pagar a mis representados o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes montos:
Primero: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) como indemnización de daño moral para mis representados en su carácter de padres del fallecido Isaac Gabriel Moreno Reinoso…”
En fecha 27 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de los co-demandados, ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ, y a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, ampliamente identificados en autos, se ordena la boleta respectiva; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 62 al 64 del presente expediente.
En fecha 12/06/2013 consignó boleta de citación y compulsa, el alguacil temporal de este Juzgado, por no haber logrado la citación personal del representante legal y presidente de la empresa Sociedad Mercantil MS DILO C.A., ciudadano MARLOND MARQUEZ CASTAÑEDA. Folios 67 al 74.-
En fecha 18/06/2013 consignó recibo de citación, el alguacil temporal de este Juzgado, dejando constancia de haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.-
En fecha 01/07/2013, este Juzgado dictó auto en el que ordenó la citación por carteles de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO C.A., en la persona de su representante legal y presidente ciudadano MARLOND MARQUEZ CASTAÑEDA, previa solicitud efectuada por el apoderado actor, y las publicaciones ya efectuadas. Folios 81 al 87.
Riela al folio 88 solicitud de designación de defensor ad-litem de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO C.A.-
Riela de los folios 136 al 146 designación, juramentación y citación del defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019.-
En fecha 13/02/2014 compareció el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, quien presentó escrito solicitando nulidad de ciertas actuaciones.-
Corre inserto auto dictado por este juzgado, donde en vista a la solicitud que efectuara el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, declaró la nulidad de la citación del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.- (folios 150 y 151)
En fecha 18/03/2014 comparece el alguacil temporal de este juzgado, quien consignó boleta de citación, compulsa dejando constancia de no haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN.- ver folios 157 al 163.-
En fecha 19/03/2014, este Juzgado dictó auto en el que ordenó la citación por carteles del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN, previa solicitud efectuada por el apoderado actor. Folios 165 al 167.
Riela al folio 168 escrito presentado por el defensor ad-litem abogado José Armando Peña I.P.S.A. 38.019, quien solicitó que se declare la nulidad de los actos que según su decir fueron írritamente realizados para lograr la citación de la codemandada MS DILO, C.A.-
Corre inserta publicación y fijación de cartel de citación del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN. Folio 169 al 171 y 175.-
En fecha 28 de abril de 2014, este juzgado dictó auto en el que declaró que se tiene como citada a la parte co-demandada MS DILO, C.A., de acuerdo a los tramites que constan en autos. Folio 185 al 188.-
En fecha 04 de junio de 2014, este juzgado dictó auto en el que declaró que en cuanto a la orden de citación por Correo Certificado de la empresa codemandada MS DILO. C.A., plenamente identificada en autos, esta juzgadora observa que se incurrió en un error involuntario, el cual consecuentemente se convirtió en desorden procesal, en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones que van del folio 189 (auto ordenando correo certificado), 190 (boleta de citación de la empresa MS DILO, C.A.), 194 (consignación del Alguacil de recibo Nº 238 de correo certificado), 195 (recibo de consignación de IPOSTEL Nº 238 de correo certificado), 198 (constancia de la secretaria de este tribunal de correo certificado), 199 (aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL) y 200 inclusive (sobre cerrado de citación dirigido a la codemandada), todos cursantes en la presente causa; pues consideró que es de suma importancia corregir tales errores materiales que involucran al orden publico Folio 205 al 208.-
En fecha 12 de junio de 2014 se oyó apelación en un solo efecto ejercida por el defensor ad-litem Armando Peña, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 04/06/2014. Folio 214.-
Corre inserto de los folios 215 al 221, solicitud, designación, notificación y citación del defensor ad-litem del codemandado ciudadano FERNANDO MARIN, abogado Gustavo Betancourt, I.P.S.A. 148.464.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado Gustavo Betancourt, I.P.S.A. 148.464, en su carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada FERNANDO MARIN, y consigna en un (01) folio útil escrito de Cuestiones Previas; de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal séptimo (7mo) en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:
“… del marco legal y doctrinario citados ut supra, se colige que, la pretensión de daños y perjuicios, no solo debe contener de manera precisas la cuantificación del daño; sino que, necesariamente debe contemplar la causa de pedir del daño en forma especifica, ya que una vez que se hace del conocimiento los hechos inmanentes a la pretensión resarcitoria, solo de esta manera puede este rechazarlos o convenir en ellos.
… del libelo de demanda observa quien aquí suscribe que la parte afirma en el segundo aparte del capitulo de los hechos que “… el conductor identificado no solo golpeó con su vehiculo a la victima, sino que en un acto inhumano no se detuvo a prestarle los primeros auxilios a su victima, es decir a socorrerla…” mas adelante en el tercer aparte afirma “…no hay dudas que este accidente ocurre por la falta de precauciones al conducir, precauciones estas que están señaladas por la ley y reglamento de transito terrestre, así como la imprudencia y abierta temeraria de desplegada por el conductor…”
… se advierte sin lugar a dudas, que la parte actora en la narración de los hechos inherentes a la pretensión indemnización por daños y perjuicios no especificó un hecho concreto que deje al descubierto de donde emerge esa conducta imprudente, pues, solo se limitó a efectuar una simple indicación de existencia de un daño moral como consecuencia del accidente de transito ocurrido, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de cada una de sus pretensiones, omitiendo en definitiva, toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del daño moral aducidos.; mal puede pretender la parte actora que, habiendo planteado los hechos en una forma tan abstracta, pueda considerar este juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, tal omisión debe ser subsanada por el actor, pues se insiste, en que solo haciendo del conocimiento del referido hecho a la parte demandad, podrá este rechazarlo o convenir en él.”
Corre inserto de los folios 223 al 237, escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor ad-litem, abogado Armando Peña, el cual se explica en su contenido.-
Corre inserto del folio 238, de este expediente, escrito presentado por el Abogado Carlos Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificados en los autos, mediante el cual procede a rechazar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
“…el defensor ad-litem, en una forma imprecisa, confusa, vaga, incoherente y genérica, sin precisar específicamente, la normativa legal que invoca, cuando se refiere al art 346 del C.P.C. ordinal 4º, sobre la no especificación del actor de los daños morales reclamados.
… por lo cual tanto el legislador, como la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, dejan al criterio y discrecionalidad imparcial, objetiva y equitativa, estimar su valoración monetaria, tal como lo determina nuestro legislador en sus arts 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, al establecer la REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DEL HECHO ILICITO causado por la IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O INTENCION; extendiendo esta reparación o indemnización al daño moral derivado del acto ilícito (MUERTE).
… sin convalidar la postura del defensor ad-litem, al plantear, en forma genérica, confusa, imprecisa, vaga e incoherente, la falta de especificación de los daños morales, me permito indicar, precisamente por el daño moral, abstracto, invaluable, irreparable, incuantificable, sin precio, por demás lamentable, es el JUZGADOR, por mandato de la ley, quien puede estimarlo, conforme su leal, imparcial, objetivo y equitativo criterio estimarlo discrecionalmente…
…en la confusa, genérica e incoherente formulación expresad en su criterio, el DEFENSOR AD-LITEM fundamenta el mismo en la normativa contenida en el ordinal 4º del art 346 del C.P.C. ordinal 4º, soporte que no aplica en los argumentos legales que pretende hacer valer.
… sin convalidar las argumentaciones expuestas por el DEFENSOR AD-LITEM del codemandado FERNADO R. MARIN G., subsano la cuestión previa opuesta en su oportunidad.
En fecha 07/11/2014 fue recibida la copia certificada de la sentencia con motivo de la apelación ejercida por el defensor admiten, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 28/04/2014, confirmando dicho fallo lo decidido por este juzgado en el descrito auto.
Corre inserto de los folios 379 al 388 sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta que fue la del ordinal 6º, y se ordeno contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
Riela de los folios 389 al 402, escrito de contestación de la parte codemandada empresa MS DILO, C.A., representada por el defensor adlitem José Armando Peña.-
Riela de los folios 403 al 405, escrito de contestación de la parte codemandada empresa MS DILO, C.A., representada por el defensor adlitem José Armando Peña.-
En fecha 17 de diciembre de 2014 se celebró Audiencia Preliminar, en la que cada una de las partes expuso sus defensas, de la siguiente manera: el Abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, en su carácter de autos y expuso: “ Ratifico el contenido del libelo de la demanda donde aspiro con la intermediación del Tribunal, una vez analizados y valorados los soportes probatorios existentes, los que oportunamente se consignaran posteriormente, las pretensiones legítimas y justas de mi representado en el sentido de que se resarza los daños, invaluables, que resultaron de la muerte inesperada de su hijo en el siniestro de tránsito que motiva y legitima esta acción; en el mismo sentido doy valor a los soportes que sirven de fundamento a esta acción como elementos probatorios, tales son: la certificación de los informes y experticias de las autoridades de tránsito locales así como copia de la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Penal que conoció la causa, condenatoria del co-demandado Fernando Rafael Marín Gutiérrez, copia de los estatutos sociales de la empresa demandada; así como los demás recaudos que cursan en el expediente; entre ellos el record académico del demandado, la certificación de tránsito de registro nacional de vehículo, como prueba de propiedad del vehículo de la empresa co-demandada e igualmente dos (02) copias certificadas debidamente registradas de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre con la finalidad de interrumpir la prescripción. Finalmente consigno para ser agregado a los autos, escrito en un (01) folio y su vuelto donde especifico en forma lacónica y expedita los detalles de este acto. Así como también rechazar en forma contundente donde el representante de la parte co-demandada MS DILO,C.A niega y rechaza cada una de las pretensiones de mi representado: por su parte el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de de Defensor Ad-litem de la codemandada MS DILO, C.A., expuso: “En nombre de mi representada ratifico la contestación que cursa en el expediente donde se alega entre varios puntos la falta de cualidad pasiva por no haber consignado la parte actora un documento fehaciente donde conste que mi representada es propietaria del vehículo que ocasionó el lamentable accidente. De igual manera la parte actora consignó una sentencia de carácter penal que se considera inexistente por faltar la firma de los funcionarios que la emitieron; en la misma defensa se alega la prescripción de la acción desde la fecha que ocurrió el accidente porque no fue consignada con el libelo el documento fundamental para interrumpir la prescripción, ya que el Código de Procedimiento Civil exige que se acompañe las documentales en que se basa la pretensión y en ese mismo acto de contestación se impugnaron las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito por aparecer personas distintas de los representantes legales que aparecen en los Estatutos Legales de la Empresa. De igual manera se impugnaron copias simples que fueron agregados al expediente y las que fueron agregadas extemporáneamente y no con la presentación del libelo, por lo cual se solicita sea declarada la pretensión de resarcir cualquier daño en la que supuestamente aparece involucrada mi representada.
En fecha 09/01/2015 se fijaron los limites de la controversia, según riela al folio 410 y 411.-
Consta al folio 415 auto donde se ordenó agregar a los autos el escrito de medios probatorios presentado por el apoderado actor.-
En fecha 19 de enero este juzgado dictó auto en el que no hay lugar a la impugnación del auto de fijación de los hechos, el cual fue solicitado por el defensor adlitem de la empresa codemandada MS DILO, C.A. folios 416 y 417.-
En fecha 27 de enero de 2014, este juzgado dictó auto de admisión de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, bajo los supuestos allí establecidos.-
En fecha 25 de febrero de 2015 se celebró en la sala del despacho, la audiencia ORAL Y PUBLICA a que hace alusión el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes entre otras cosas alegaron: la parte Actora, expuso: “ En esta ocasión en nombre de mi representado quiero ratificar el contenido expresado en el libelo de esta demanda donde mis mandantes aspiran que se le resarzan los daños causados por la muerte de su hijo GABRIEL ISAAC MORENO REINOSO, causada por la conducta negligente e imprudente, manifiestamente acreditada y comprobada del ciudadano FERNADO RAFAEL MARIN, que tanto legal como enfáticamente han sido evidenciados en el desarrollo del proceso, desde los soportes fundamentales de la acción, como los demás instrumentos existentes en el expediente, entre otros, dos copias certificadas debidamente registradas en la oficina del registro publico competente, así como el documento certificado de propiedad del vehiculo causante del accidente, los cuales en su conjunto con los principios universales de la equidad, la máxima de experiencia, y los elementos de convicción existentes en el proceso los cuales han sido reiteradamente considerados por la doctrina y las jurisprudencias nacionales, deben ser estimados por este despacho a los efectos de dictar la sentencia y satisfacer los derechos e intereses que pretenden y reclaman mis representados; el Defensor Ad-litem Abogado JOSE ARMANDO PEÑA expuso, cuando asumí la defensa de mi representada alegué vicios en la citación por haberse practicado en un domicilio diferente al que donde ejercen los cargos los administradores de la misma, luego en la contestación de la demanda, que en este acto ratifico tanto los hechos como el derecho en defensa de la misma, entre los cuales, como se sabe la demanda es por daño moral y para su valoración es necesario que se compruebe la existencia del accidente y el vinculo de los demandantes con el parentesco de victima, hecho este que no está demostrado por cuanto fue impugnada la copia simple de la partida de nacimiento consignada por los demandantes con el libelo, como consta en el folio 58, y tampoco el demandante indicó en que oficina se encontraba para consignarla posteriormente lo que violaría el articula 864 del código de procedimiento civil, que es en realidad una falta de cualidad activa lo antes expuesto, de igual manera alegué la falta de cualidad pasiva de mi representada por que los demandantes en el libelo se limitan a decir que el vehiculo causante del accidente es propiedad de mi representada pero no consignan en esa oportunidad un documento debidamente registrado que así lo indique o que determine la propiedad del mismo, y tampoco señalan en el libelo la oficina donde se encuentra registrada para valorarlo en su debida oportunidad, es decir que de igual manera se violó el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, entre otras defensa se alegó la prescripción, por que desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 01 de septiembre del 2008 hasta la citación de mi representada han transcurrido mas de cinco (5) años y la excepción del código orgánico procesal penal, de la suspensión o interrupción de la prescripción no es aplicable a mi representada por el principio del articulo 1.228 del código civil, ya que mi representada no fue parte de la sentencia penal que fue impugnada por faltar la firma de la juez que pronunció la sentencia de la juez como consta en el folio 31 y tampoco fue señalada la oficina donde está la misma para presentarla posteriormente como lo indica el 864 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera respecto a los hechos para poder determinar el daño moral debe establecerse si la victima cometió una imprudencia al cruzar la avenida o no por el rayado peatonal, como aparece en las actas administrativas de transito, por lo que solicito a todo evento que se desestime la pretensión en contra de mi representada por los argumentos antes expuestos; Defensor Ad-litem Abogado GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, expuso: ciudadana juez pretende en este acto la parte actora que mi representado lo indemnice por el daño moral que a su decir este le a causado, fundamenta la parte la actora su pretensión en el hecho que mi representada circulaba en horas de la noche a exceso de velocidad por la avenida universidad, aunado a ello la parte actora consigna como documento de prueba una sentencia la cual fue impugnada por la representación ad-litem de la empresa dilo, ahora bien como señala la parte actora del daño moral, el exceso de velocidad por el que circulaba mi representada indicando que fue negligente su conducta por inobservar las leyes de transito, cabe destacar que dicho hecho generador debe derivar en una conducta ilícita la cual debe demostrar la parte actora, de las actas procesales ciudadana juez no se evidencia prueba alguna de se hubiera realizado experticias por parte de los funcionarios de transito que determinaran si mi representada venia o no a exceso de velocidad, tampoco se evidencia en las actas procesales planes de zonificacion de la alcaldía que permitan inferir que dicho lugar donde ocurrieron los hechos puede calificarse como zona urbana, esto a los efectos debe determinar el limite de velocidad por el cual se debe circular, a todo evento y con el objeto de excluir la relación causal del hecho generador y el sufrimiento generado a la parte actora hago saber primero que consta en el expediente de transito declaraciones en el que se evidencian primero que había poca visibilidad, segundo que la victima en ningún momento cruzo por algún rallado peatonal, a todo evento señalo también que la conducta de mi representado fue lícita por cuanto dadas las circunstancia de visibilidad y que la misma conecta con una autopista debe ser calificada como tal, en consecuencia el limite de velocidad al en que se desplazaba mi representada era el adecuado.
Así pues, y en la misma fecha del 25 de febrero de 2015 se dictó en la sala del despacho, el dispositivo de la sentencia tal y como o establece el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse de forma integra, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La presenta causa, nació con ocasión a la demanda que efectuarán los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.416.809 y 4.974.499 contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en sus caracteres de padres del fallecido ciudadano Isaac Gabriel Moreno Reinoso, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 18.357.046; alegando los descritos ciudadanos que el 01/09/2008, siendo aproximadamente las 7:50 pm, ocurrió un accidente de transito, en la avenida universidad, frente al Colegio de Médicos de esta ciudad de Cumaná, donde se produjo el arrollamiento y muerte del ciudadano Isaac Gabriel Moreno Reinoso, que el arrollamiento y muerte lo produjo el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: EXPRESS, color: BLANCO, año: 2007, placas: 83C RAI, tipo: VAM, serial carrocería: IGCFG15X271160435, serial de motor: C71160435; perteneciente a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, el cual era conducido por Fernando Rafael Marín Gutiérrez, que han sido dañados moralmente de una manera irreparable, en su vida psíquica y espiritual, al causárseles grandes sufrimientos y angustias, pues uno de los dolores mas intensos para un ser humano es la perdida de un hijo;
Y, que es por ello que piden una justa indemnización que compense el Daño Moral que se les ha ocasionado, al haber perdido a un hijo, quien era un joven lleno de vida y prometedora llena de éxitos, en su carrera y en el deporte que practicaba, donde ya pertenecía a la selección de ajedrez de su universidad. Y que tomando en cuenta su edad la cual era de veinte (20) años, próximo a culminar su carrera de Ingeniería de Sistemas, promediando su vida útil laboral en sesenta y cinco (65) años, demandando en forma solidaria al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ, y a la sociedad Mercantil MS DILO C.A, en su carácter de conductor y propietaria del vehiculo causante de los daños, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) como indemnización de daño moral.-
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se debe dejar claro, que solo aportó medios probatorios la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas y valoradas en la oportunidad correspondiente, y se contraen a las siguientes:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria del Juzgado Segundo de Juicio Penal de fecha 26/03/2012; a esta documental este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados documentos públicos emitidos por una autoridad competente, como lo es un juez y/o secretario de un tribunal, considerándole pertinente a los efectos de probar la fecha de la condenatoria en materia penal, situación que es determinante para que prospere la presente acción civil, así como para determinar si existe la prescripción alegada. así se decide.-
2. Copia Certificada de las actuaciones del cuerpo Técnico De Vigilancia De Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Cumana Estado Sucre; a esta documental este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados documentos públicos administrativos, y por contener el mismo una presunción de veracidad que al no ser desvirtuada por la contraparte obtuvo la firmeza de publico, considerándole pertinente a los efectos de probar la fecha de ocurrencia del accidente de transito, y las personas que estuvieron involucradas en el mismo. así se decide.-
3. Legajo de documentales privadas simples referidas a constancias d estudios, record académicos, diplomas entre otros, del fallecido ISAAC GABRIEL MORENO REINOSO. A dichas documentales se les niega valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, así se decide.-
En la oportunidad de las pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable de los recaudos que corren insertos de los folios 7 al 32, el cual contiene sentencia condenatoria por Homicidio Culposo de ISAAC MORENO REINOSO. Esta documental ya fue valorada supra. Así se establece.-
2. Reprodujo el merito favorable de los recaudos que corren insertos de los folios 33 al 50, el cual las actuaciones del cuerpo Técnico De Vigilancia De Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Cumana Estado Sucre. Esta documental ya fue valorada supra. Así se establece.-
3. Certificación de datos Nº 00075470 de fecha 09/10/14, a los fines de probar la titularidad del vehiculo a favor de uno de las codemandados, y que se vio incurso en el siniestro de transito, donde falleció el ciudadano ISAAC MORENO REINOSO; observa esta juzgadora que dicha documental cumple con los parámetros exigidos para su admisión y valoración tal y como fuere efectuada en la oportunidad de la audiencia oral y publica, mas sin embargo considera que la misma ha debido ser incorporada en la oportunidad de la presentación de la demanda, por cuanto el mismo constituiría uno de los documentos fundamentales para la acción, toda vez que ella acredita la propiedad del vehiculo incurso en el accidente de transito, y en razón de ello no puede aceptarse su inclusión ni mucho menos su valoración en la etapa de pruebas del proceso, toda vez que ella tenia un lapso para su presentación, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.- ,
Considera pertinente este juzgado realizar un paseo por la norma que regula este tipo de procesos de daño moral derivado de accidente de transito.-
Se entiende por Daño Moral; lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En cuanto a la reparación de este tipo de daños, la norma del artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).
En referencia a este tema, la Sala Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
En relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, la Sala Civil dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Estudiado bien el tema del resarcimiento de los daños morales, corresponde ahora, entrara a lo que constituye el análisis de autos, tenemos que el alegato de la co-demandada MS DILO C.A., en el acto de contestación, en la audiencia preliminar y en la audiencia oral y como punto previo al fondo del asunto, lo centró en lo siguiente:
“…la prescripción, por que desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el 01 de septiembre del 2008 hasta la citación de su representada han transcurrido mas de cinco (5) años y la excepción del código orgánico procesal penal, de la suspensión o interrupción de la prescripción no es aplicable a su representada por el principio del articulo 1.228 del código civil…”
El Tribunal estando en la oportunidad correspondiente para proferir su fallo de forma integra, entra como punto previo a resolver la petición de la PREESCRIPCION, efectuada por la representación judicial de la parte Co-demandada MS DILO, C.A., la cual efectuó en la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia preliminar y consolidada en la Audiencia o Debate Oral contra la parte actora ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, punto previo que debe ser resuelto primitivamente en el presente caso.
De las actas procesales se evidencia que el accidente del cual se pretende indemnización por daño moral ocurrió en fecha 01/09/2008, que la causa en materia penal se sentenció en fecha 26/03/2012, observándose de dicha sentencia penal que la codemandada MS DILO C.A., no fue parte en la referida demanda penal, pues solo se ventiló la responsabilidad de que era objeto el conductor del vehiculo inmerso en el accidente, y que la demanda civil por daño moral derivado de accidente de transito se admitió en fecha 27/05/2013, que la parte codemandada MS DILO C.A., se dio por citada el día 15/01/2014 a través de defensor ad litem, evidenciándose que tal y como fuese alegado por la codemandada MS DILO C.A., y de conformidad a lo establecido en los artículos 196 de la Ley De Transito Y Transporte Terrestre y 1.228 del Código Civil Venezolano, para su caso especifico y con motivo a la prescripción alegada transcurrió en exceso la prescripción de acción, toda vez que pasaron cinco (05) años desde la fecha de aquel fatal accidente. Así se establece.-
En el caso del codemandado RAFAEL MARIN, este se citó a través de un defensor ad litem el día 18/07/2014, y como fuese dicho anteriormente la condena en materia penal que si lo abarcó a él por haber sido el conductor del vehiculo fue de fecha 26/03/2012, evidenciándose de tales fechas que, desde la fecha de la decisión en materia penal es decir el 26/03/2012 a la fecha en que se citó al codemandado RAFAEL MARIN es decir el 18/07/2014, pasaron 27 meses, trascurriendo en exceso el lapso legal establecido en la norma del artículo 196 de la Ley De Transito Y Transporte Terrestre para la interposición de la demanda civil, configurándose así la prescripción alegada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transito y transporte Terrestre y del articulo 1.952 y 1.969 del Código Civil venezolano, es decir que la acción se encuentra prescrita en demasía. Así se decide.-
En consecuencia, se declara procedente la defensa Previa al fondo de PREESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte Co-demandada MS DILO C..A., y por el ciudadano codemandado RAFAEL MARIN, por tanto indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR la demanda de Daño Moral derivados de Accidente de Transito, seguido por los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, contra la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO, CA., y el codemandado FERNADO MARIN, plenamente identificados en autos.
De todo lo alegado por las partes demandadas en las audiencias, así como en la contestación, es lo que conlleva a esta juzgadora a constatar la evidente PREESCRIPCION DE LA ACCION, por haber transcurrido en exceso el lapso legal establecido para interponer la demanda civil, desde la ocurrencia del accidente y desde que una vez que haya quedado definitivamente firme la acción penal respectivamente, en el presente juicio de Daño Moral y Lucro Cesante derivados de accidente de tránsito. Y así se declara.
Declarada como ha sido procedente la PREESCRIPCION DE LA ACCION, no resulta necesario para quien aquí decide analizar y resolver las demás defensas opuestas por las partes demandadas, ni pronunciarse sobre lo peticionado por la actora.- Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.-) PROCEDENTE la defensa de fondo de PREESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte Co-demandada MS DILO C.A., y por el ciudadano codemandado RAFAEL MARIN, a través de sus Defensores Adlitem, Abogados José Armando Peña y Gustavo Betancourt, respectivamente, plenamente identificado en autos;
2.-) SIN LUGAR la pretensión DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIA REINOSO, contra la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO, CA., y el codemandado FERNADO MARIN, plenamente identificados en autos. Así se decide.
3.-) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:25 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA DEFINITIVA DE TRANSITO- DAÑO MORAL.-
Exp. Nº 7254-13
MDLAA/MDLAA
|