JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 156°

SENTENCIA No. 15-2015-I
EXPEDIENTE No. 10179
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIO
MATERIA INQUILINARIA

PARTE ACCIONANTE TONY GARGANO FERNANDEZ

PARTE ACCIONADA SDAD. MTIL. GARDEN PLST HIERRO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL GIUSEPPE MOTTOLA


Visto el contenido de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIO sigue el ciudadano TONY GARGANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.197, con domicilio en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis, 2da. Transversal detrás de la Empresa Polar al lado de Preca, Hotel Angelopolis de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil GARDEN PLAST HIERRO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el No. 51, Tomo A-35, con domicilio en la Avenida Universidad 2da. transversal Galpones 07 y 08, Garden Plast Hierro, C.A., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE MOTTOLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.854.532. El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de demanda, se observa que: el actor estableció la cuantía de la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 499.643,10), lo que equivale según él a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO CON CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.934,197 U.T.), se deduce matemáticamente que la operación utilizada para calcular la Unidad Tributaria, fue en base a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127).-
Ahora bien, la fecha de entrada de la demanda fue el 03 de Marzo de 2015, luego de haber presentado por la secretaría de este Tribunal los recaudos correspondientes, es un hecho público y notorio que para la fecha antes señalada la Unidad Tributaria esta fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), en consecuencia las unidades tributarias fijadas en la demanda no corresponden a la unidad tributaria actual, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial No. 39152, y de conformidad con el contenido de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 febrero de 2010, es por lo que este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

En efecto, la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 febrero de 2010 establece lo siguiente: “… En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil,… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…. SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).-

Es clara y precisa, la resolución antes mencionada, cuando reza: “…, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto…”.

Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución No. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, y por cuanto no esta dado el carácter de despacho saneador con este tipo de omisión, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIO que sigue el ciudadano TONY GARGANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.197, con domicilios en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis, 2da. Transversal detrás de la Empresa Polar al lado de Preca, Hotel Angelopolis de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil GARDEN PLAST HIERRO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el No. 51, Tomo A-35, con domicilio en la Avenida Universidad 2da. transversal Galpones 07 y 08, Garden Plast Hierro, C.A., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE MOTTOLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.854.532. ASÍ SE DECIDE.-

Decisión que se dicta con base a la Resolución No. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el articulo 341 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 06 días del mes de MARZO del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (06/03/2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria