JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
204° y 156°
SENTENCIA No. 20-2015-I
EXPEDIENTE No. 10185
MOTIVO ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
MATERIA FAMILIA
PARTE ACCIONANTE LUISA CARMEN GOMEZ
REPRESENTANTE JUDICIAL NO TIENE ACRETIDADO EN AUTOS
PARTE ACCIONADA PEDRO JOSE BRUZUAL
REPRESENTANTE JUDICIAL NO TIENE ACRETIDADO EN AUTOS
Visto el contenido de la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana LUISA CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.275.391, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO No. 216.898 y de este domicilio. El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda, se observa que la actora solicita que se le declare la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano PEDRO JOSE BRUZUAL, hoy difunto, desde el 01 de julio de 1972 hasta el día de su fallecimiento, es decir el 20 de abril de 2014, asimismo se evidencia del escrito en estudio que la accionante no demanda a ninguna persona en especifico, solo solicita que se declare la existencia de la unión de hecho, de igual forma se observa de los recaudos presentado junto con la demanda Acta de Defunción del finado PEDRO JOSE BRUZUAL, identificado en los autos, que le sobrevive su señora madre, ciudadana Sergia Bruzual, la cual no esta demandada en el libelo de demanda tantas veces mencionado.-
Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento considera oportuno revisar por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener la demanda, los cuales están contemplados en el artículo 340 eiusdem, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-
(Negrillas y subrayados del Tribunal)
De los requisitos antes transcritos se puede deducir, que los aplicables a la acción mero-declarativa que hoy nos ocupa, serían: indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el cual esta señalado en el escrito; El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, solo el demandante esta identificado en el escrito libelar y el demandado no; objeto de la pretensión, esta determinado en la demanda; La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, esta perfectamente establecido en el escrito en estudio; Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo, con relación este requisito la parte demandante hace mención a un documento público administrativo, mediante el cual en fecha 23 de octubre de 2013 legalizó su unión con el ciudadano Pedro José Bruzual, que anexa marcado “C”, el cual no está en las actas procesales y La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, no señala ningún domicilio”.-
Concatenando todo estos, con lo establecido en el artículo 341 del Código antes señalado, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”.-
(Negrillas y subrayados del Tribunal)
En este mismo orden, y dicho todo lo anterior, resulta oportuno traer a manera de fundamento para la presente decisión lo señalado por el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano que define la demanda: “como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Negrillas del Tribunal) De lo cual se entiende que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del Principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su Jurisdicción.
En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(…) Una demanda contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatorias contra las prácticas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohibe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1001 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no está fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria perención antes de los noventa días después de la verificación de esta (…)”. (pag 24).
(Negrillas del Tribunal)
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luis María Lira Bernal, Ramón Alí Mogollón Zambrano y hedí Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco, es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:
“(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa:
“… El Tribunal la admitirá…”.
Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).”
(Negrillas y subrayados del Tribunal)
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, de carácter vinculante señala lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
(…) 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada…”.-
(Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra los extremos exigidos para la admisión de la demanda, este Tribunal hace énfasis de la ausencia de los requisitos anteriormente señalados y que están establecidos en el artículo 340 eiusdem, asimismo considera esta Sentenciadora, que la demanda es contraria al orden público, por cuanto se desprende del acta de defunción del ciudadano PEDRO JOSE BRUZUAL, que sobrevive su señora madre ciudadana Sergia Bruzual, la cual debió ser llamada al juicio como parte demandada, lo que conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar Inadmisible la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley adjetiva que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana LUISA CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.275.391, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO No. 216.898 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 23 días del mes de MARZO del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (23/03/2015), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
BRRM.-
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