JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 156º
SENTENCIA No. 18-2015-I.-

EXPEDIENTE No: 10078
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: FAMILIA

PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA SUAREZ
APODERADO JUDICIAL ABG. CARLOS GUTIERREZ

PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO MOTA
APODERADO JUDICIAL ABG. LUIS MANUEL MOTA
ABG. JESÚS AMARO


Motiva el presente pronunciamiento la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO, realizada por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.348, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V-4.598.899 y con domicilio en la Urbanización Nueva Cádiz, Quinta Auyantepuy, Calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 537.048 y con domicilio en la Quinta Auyantepuy, Urbanización Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

Ahora bien, el diligenciante argumenta su solicitud de la siguiente manera:
“… a fin de garantizar la integridad del patrimonio de las gananciales que me pertenecen, conforme a la decisión recaída en esta causa contra mi excónyuge ANGEL C. MOTA, solicito que el Tribunal declare medida de secuestro, a tenor de la que señala el art. 779 del CPC sobre los vehículos: a) FORD modelo FOCUS año 2008, color plata, serial motor 8J096046, serial carrocería 8AFF22FFC8J096046, Placas VCX83E, b) marca TOYOTA CORROLLA 1994, color GRIS, placa YEG818, serial motor 7A9901236, SERIAL CARROCERÍA AE1029501248.
Para la práctica de esta medida solicito que el Tribunal oficie al Departamento de Vigilancia de la INSPECTORIA NACIONAL DE TRANSITO de esta ciudad, a fin de que se sirvan retener los vehículos antes especificados y ponerlos a la orden de este Tribunal a la mayor brevedad posible. …”.-
(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-
Establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado en la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO, antes transcrita, lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
(Negrillas y Cursivas del Tribunal).-
Del articulo antes transcrito, entiende quien suscribe el presente pronunciamiento, entre otras cosas, que las partes intervinientes en un juicio de partición, pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas, llámese nominadas e innominadas, de las contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, articulo 588 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero.-
Es altamente conocidos por los profesionales del derecho que cuando se solicita una medida preventiva de las establecidas en el artículo 588 numerales 1°, 2° y 3°, debe el solicitante demostrar los requisitos concurrente del artículo 585 del mismo Código antes mencionado, es por ello, que esta Sentenciadora en anterioridad ha establecido: que a tenor de lo preceptuado en el artículo antes señalado, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.-
Si bien es cierto que el diligenciante solicita el decreto de una medida cautelar de secuestro; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado los requisitos anteriormente señalados.-
Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.-
(Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO realizada por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.348, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V-4.598.899 y con domicilio en la Urbanización Nueva Cádiz, Quinta Auyantepuy, Calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 537.048 y con domicilio en la Quinta Auyantepuy, Urbanización Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.348 y de este domicilio, y la PARTE DEMANDADA por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA y JESÚS AMARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.276 y 51.594, respectivamente y de este domicilio. QUE CONSTE.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cinco (23/03/2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (23/03/2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
Secretaria
BRRM.-