REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 02 DE MARZO de 2015.-
204° y 156°
Expediente No. 10135.-
Visto el contenido de la anterior diligencia fechada 25 de FEBRERO de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.142, actuando en su carácter acreditado en los mismos, mediante el cual expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 402 y 511, solicito respetuosamente de este Tribunal reaperture el lapso probatorio, por cuanto no consta en este expediente las resultas de la apelación ejercida por esta representación judicial en contra del auto del tribunal que declaró inadmisible, entre otras la prueba de Inspección Judicial promovida…. Se desprende del segundo párrafo del artículo 402, que si negada la prueba ésta fuera admitida por el superior, el tribunal de la causa fijará el plazo para su evacuación y concluido éste se procederá como se indica en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, razón esta suficiente para solicitar la reapertura del lapso probatoria hasta que conste en autos las resulta de la apelación ejercida con el auto del tribunal de fecha 16 de diciembre de 2014…”. Habiéndosele dado cuenta la ciudadana Jueza de este Tribunal del contenido antes transcrito, considera dejar claro lo siguiente:
Que la diligencia en estudio, se extrae la solicitud de reapertura del lapso probatorio, por cuanto faltan las resultas de un recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la admisión del medio de prueba de inspección judicial ofrecida por el diligenciante. (Ver folio 205).-
Ahora bien se desprende de las actas procesales, que efectivamente en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, mediante el cual admite y niega la admisión de otras promovidas por el actor, asimismo, se observa que se ejerció recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2015, el cual se oyó en un solo efecto conforme a la ley por auto de fecha 12 de enero 2015, y luego de indicar las copias que debían acompañar al recurso por la parte apelante, este Tribunal libró oficio No. 040-2015 de fecha 29 de enero de 2015 al Juzgado de alzada remitiendo las actuaciones procesales, para que conociera el recurso tantas veces mencionado y hasta la fecha no se ha recibido resultas. (Ver folios 155 al 158, 169, 170 y 189).-
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”.-
Por otro lado, establece el artículo 402 eiusdem: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.-
Se hacer necesario e importante traer a colación el criterio contemplado en la Sentencia No. 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-0230, el cual comparte quien aquí suscribe, y donde se estableció lo siguiente: “… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”.-
Por las razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, De conformidad con lo anteriormente transcrito, declara:
PRIMERO: Que la solicitud de reapertura del lapso probatorio, es contraria a derecho, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no existe ningún medio de prueba pendiente por evacuar, sino que está pendiente recibir las resultas de una apelación ejercida por la parte diligenciante en contra de la no admisión por este Tribunal de unos medios probatorios por él promovidos, que podría ser declarada con lugar o sin lugar, en este momento no se tiene certeza en relación a cuál será la decisión del Tribunal de Alzada, pero en ningún caso se puede afirmar que a la presente fecha existe un medio de prueba pendiente por evacuar, motivo por el cual la reapertura del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado del actor no tiene justificación alguna y es improcedente en cuanto a derecho, en consecuencia, SE NIEGA LO SOLICITADO EN LA DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 63.142, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS O SUPUESTOS DE HECHOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
SEGUNDO: No obstante lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales, que este Tribunal dictó auto de fecha 24 de febrero de 2015 mediante el cual se fija para informes de conformidad con el artículo 511 y que las partes pueden solicitar la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia dentro de los 05 días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, ahora bien, como quiere que existe pendiente un recurso de apelación por haberse negado la admisión de unos medios de prueba promovidos en el presente juicio, ESTA JUZGADORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTES TRANSCRITO, CONSIDERA PROCEDENTE EN DERECHO, DECLARAR LA PRESENTE CAUSA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE RECIBA LAS RESULTA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, bien sea para PARA EVACUAR PRUEBAS O para FIJAR EL TÉRMINO PARA INFORMES, DEPENDIENDO DE LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN, y para ello, debe esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el auto de fecha 24 de Febrero de 2015, es un auto de mero tramite, entendiendo que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes ligadas a un proceso, es decir, son insusceptible de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, por esta razón de hecho y de derecho, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015, Y SE SUSPENDE LA CAUSA HASTA QUE SE RECIBAN LAS RESULTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014.-
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;
Juez;
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
BRRM.-