JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
204° y 156°
SENTENCIA No. 17-2015-I
EXPEDIENTE No. 09536
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
MATERIA FAMILIA
PARTE ACCIONANTE CASTULO DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. ELISA VASQUEZ VISCAINO
ABG. IREVIS VASQUEZ MARVAL
PARTE ACCIONADA SOR MARINA CHIRINOS BASTARDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. ALFREDO RAMOS DUBOY
ABG. ALFREDO RAMOS TOLLINCHI
ABG. MARYGEN BRAZON TANG
ABG. CARLA SANZOETTY
En fecha 29 de enero de 2008, se recibe por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CASTULO DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.338.079, con domicilio Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, ubicada en el Sector el Peñón a la margen Sur de la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana SOR MARINA CHIRINOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.465.147, con domicilio Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 3, No. 8, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento pasa a realizar un breve recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman este asunto.-
PARTE NARRATIVA
Del folio 01 al folio 16 libelo de demanda con sus respectivos recaudos.-
Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 12 de marzo de 2008 y se formó expediente bajo el No. 09536, admitiéndose la demanda en fecha 26 de marzo de 2008, librándose boleta de citación a la ciudadana demandada SOR MARINA CHIRINOS BASTARDO, arriba identificada. (Ver del folio 17 al folio 19).-
En fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano CASTULO DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ, confiere poder apud-acta, mediante diligencia, a las abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO y IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.343.746 y 15.110.641, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.596 y 97.895, respectivamente y de este domicilio. (Ver folio 29).-
En fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano alguacil practicó la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación, mediante diligencia. (Ver del folio 21 al folio 22).-
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal la abogada MARYGEN BRAZON TANG, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, que van del folio 24 al folio 26 con sus respectivos vueltos, dá contestación a la demanda.-
Consta del folio 27 al folio 28 con sus respectivos vueltos, documento poder debidamente autenticado por la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 21 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, conferido a los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG y CARLA SANZOETTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.874.585, V-14.885.384, V-14.124.568 y V-16.314.772, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.461, 91.429, 91.430 y 114.675, respectivamente, por la ciudadana SOR MARINA CHIRINOS BASTARDO, supra identificada en los autos.-
Estando en la oportunidad para consignar en los autos los escritos de promoción de medios de prueba, ofrecidos por las partes, en fecha 06 de junio de 2008 son consignados por la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia. (Ver folio 31).-
Del folio 32 al folio 46, corre escrito de promoción de medios de prueba y anexos, ofrecidos de la parte demandada, mediante el cual invoco el principio de la comunidad de la prueba, promovió: el mérito favorable de los autos, la prueba documental, la prueba testimonial y la prueba de informes.-
Del folio 47 al folio 99, riela escrito de promoción de medios de prueba y anexos, ofrecidos de la parte demandante, mediante el cual invoco el principio de la comunidad de la prueba, ratificó en todas sus partes las instrumentales consignada con la demanda, promovió: la prueba testimonial, la prueba documental y la prueba de informes.-
En fecha 11 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia realiza oposición a los medios de prueba ofrecidos por la parte actor, y la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita a este Juzgado declare extemporánea la oposición efectuada por la parte accionada. (Ver del folio 101 al folio 103).-
En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal se pronunció mediante auto sobre los medios de pruebas ofrecidas por las partes en el presente juicio. (Ver del folio 104 al folio 112).-
Este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y la oportunidad para solicitar la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código del Procedimiento del Civil, se deja que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, vencido el término de informes el Tribunal fijo para sentencia. (Ver del folio 22 al folio 24).-
PARTE MOTIVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera importante revisar el procedimiento contenido en el expediente en análisis, observando del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2008, que solo se libró boleta de citación a la parte demandada.-
Ahora bien, este tipo de acción, es necesario y por impero de la ley ordenar notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y además librar un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, concatenando los párrafos que se transcribieron anteriormente, y la omisión en el auto de admisión con relación a la notificación del representante del Ministerio Público y el Edicto a las personas interesadas en el presente juicio, y como quiera que la notificación del Fiscal del Ministerio Público tiene que ser previa a cualquier acto del proceso, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse practicado la notificación en comento, articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los actos de comunicación al inicio de un juicio deben cumplir con todas las formalidades que la Ley exige, para que el juicio comience su curso y no se lesionen derechos constitucionales, y visto que en este juicio no se cumplieron a cabalidad las exigencias legales en el presente juicio, y quien suscribe actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Asimismo el Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-
Por otro lado, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-
Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-
PARTE DISPOSITIVA
Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano CASTULO DOMINGO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.338.079, con domicilio Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, ubicada en el Sector el Peñón a la margen Sur de la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana SOR MARINA CHIRINOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.465.147, con domicilio Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Avenida 3, No. 8, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo establecido en la presente sentencia. SEGUNDO: La NULIDAD de lo actuado a partir del folio 17 al folio 220 de la 1ra pieza y del folio 1 al folio 24 de la 2da. pieza. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO y IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.343.746 y 15.110.641, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.596 y 97.895, respectivamente y de este domicilio, y la PARTE DEMANDADA por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG y CARLA SANZOETTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.874.585, V-14.885.384, V-14.124.568 y V-16.314.772, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.461, 91.429, 91.430 y 114.675, respectivamente y de este domicilio. QUE CONSTE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 17 días del mes de MARZO del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente;
NOTA: En esta misma fecha (17/03/2015) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente.-
BRRM.-
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