REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98), presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015) por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.506, asistido por la profesional del Derecho AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.467, a través de cuyo escrito formuló OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS al propio tiempo que OPUSO COMO DEFENSA DE FONDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y visto asimismo el escrito inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento once (111), presentado en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015) por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO, CONCETTA PINTO de SPINALI, SALVATORE SPINALI CASTRO, ERMINIA PASCAZI de SPINALI, DOMÉNICO PINTO MOSCHITTO y RUBMARY JIMÉNEZ de PINTO, mediante el cual solicitó que se DESESTIME EN TODAS SUS PARTES LA OPOSICIÓN hecha valer por el demandado, y se ORDENE LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEMANDADO RINDA LAS CUENTAS de acuerdo a las especificaciones señaladas en los escritos de demanda; se dio cuenta de todo ello a la ciudadana Juez Provisorio y, seguidamente, este Tribunal pasa a proveer al respecto sobre la base de los razonamientos que se esbozan a continuación:
Con apoyo en la sentencia Nº RC-000114 de fecha 03-04-2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, expediente Nº 01-852; y en la sentencia proferida por la misma Sala en fecha 07-06-2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el caso Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expediente Nº 04-1019; y conforme a las cuales la enumeración de las defensas contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa, de suerte que el demandado puede oponer en procedimientos como el de autos otras excepciones, previas o de fondo; pues interpretar lo contrario implicaría una violación del derecho a la defensa; con la única condición de que compruebe su alegación de modo auténtico; el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, alegó y opuso como defensa de fondo “la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para intentar la Rendición de Cuentas en el presente juicio”; señalando que siendo la Rendición de cuentas una acción personal que prescribe a los diez (10) años, en el caso que nos ocupa dicho lapso de tiempo habría ya transcurrido desde el día 19 de Agosto de 2003, fecha de culminación de su gestión como mandatario y fecha de protocolización de la última venta efectuada de los locales comerciales distinguidos en el escrito libelar; no constando en autos ningún acto que haya interrumpido tal prescripción.
De igual forma adujo el demandado que la prueba de la prescripción por él alegada
…fue traída a los autos en forma auténtica por los apoderados judiciales de la parte actora, constituida dicha prueba por documentos públicos debidamente autenticados y posteriormente registrados, los cuales rielan en el presente expediente…, para cuyo valor probatorio invoco en este acto la aplicación de (sic) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que sin lugar a dudas emerge a mi favor…
Por su parte, el representante judicial de la parte actora precisó que el plazo de los diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para el inicio del lapso de la prescripción alegada por el demandado, comenzó a computarse a partir del día 19 de Agosto de 2003, fecha del último negocio jurídico satisfecho por el accionado dentro de los límites de las facultades de administración y disposición contempladas en el mandato que le fue otorgado. Que la demanda que nos ocupa fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 13 de Agosto de 2013; según se desprende del instrumento que consignó marcado “A”, con su escrito de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015); y que habiendo ocurrido tal protocolización en tiempo útil, interrumpiendo válidamente el transcurso del lapso de la prescripción del derecho reclamado, no es cierto entonces que en el caso concreto, el derecho a solicitar tutela judicial a través de la pretensión de rendición de cuentas contenida en el escrito de demanda, ha quedado prescrito por el transcurso del tiempo.
Ciertamente, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en procedimientos de rendición de cuentas – como el de autos –, el demandado puede oponer no sólo las defensas contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sino también otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que compruebe su alegación de modo auténtico; en cuyo caso, el juez debe darle la tramitación procesal pertinente según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación (sentencia Nº 0065 del 29 de Marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Alfonso Velasco Vs. Jesús Enrique Novoa González, Exp. Nº 87-0587; sentencia del 14 de Diciembre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Ercilla Morin Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt; sentencia Nº 0114 del 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Carlos Rodríguez Salazar Vs. Oswaldo Obregón y otros, Exp. Nº 01-0852; sentencia Nº 0193 del 25 de Abril de 2003, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, caso Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp. Nº 02-0251; sentencia Nº 0702 del 27 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Mariela Del V. Marrero Marcano Vs. Mayra A. Lazama Freites, Exp. Nº 03-0398; sentencia Nº 1184 del 13 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., Exp. Nº 04-0741; sentencia Nº 0369 del 07 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Peña de Andueza, caso Herminia Pico de Dos Santos Vs. Manuel Dos Santos Neto, Exp. Nº 04-1019).
Así las cosas, observa quien aquí decide que, habiendo el demandado de autos, ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ, opuesto válidamente como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra señalado; y considerando que si bien no aportó prueba auténtica de la defensa por él opuesta, sin embargo, se hizo valer de los documentos públicos traídos a juicio por la parte actora, invocando el principio de la comunidad de la prueba, lo cual también es válido en nuestro proceso civil; en consecuencia, este Tribunal indefectiblemente niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y tiene por suspendido el presente procedimiento de rendición de cuentas; por lo cual, entiéndanse citadas las partes para el acto de contestación a la pretensión, el cual tendrá lugar dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., sin necesidad de la presencia de la parte actora, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 673 de la Ley Civil Adjetiva. Y dada la naturaleza de la defensa alegada, este Órgano Jurisdiccional resolverá respecto de ella como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
El lapso arriba indicado iniciará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la nota de Secretaría informando que el Alguacil ha dado cuenta de haber practicado la última notificación que de las partes hiciere. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kcss
Exp. Nº 19.538
Materia: Civil
Motivo: Rendición de Cuentas
Partes: Giuseppe Spinali Castro, Concetta Pinto de Spinali, Salvatore Spinali Castro, Erminia Pascazi de Spinali, Doménico Pinto Moschitto y Rubmary Jiménez de Pinto Vs. Oswaldo Rafael Calzadilla Martínez