REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito de promoción de medios de pruebas presentado en fecha 12 de Febrero de 2.015, por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348, actuando con el carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE Gudelio Delgado López, este Tribunal observa:
En lo que respecta a la reproducción y promoción efectuada en el capítulo I del instrumento que acompaña al libelo de demanda referido a contrato de venta que contiene usufructo, este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que del mismo se haga en la sentencia definitiva.
En lo que concierne al contenido de denuncia efectuada por la demandada en fecha 03 de Julio de 2.014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en torno a la cual el actor pidió mediante prueba de informe que el Ministerio Público remita copia certificada de la misma y de otras actuaciones que cursan en el expediente respectivo, con cuyo medio de probatorio pretende el actor demostrar que su persona no se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato que contiene usufructo a su favor, desde el mes de Julio de 2.013 y que por ende se le ha privado del uso y goce de dicho inmueble desde la indicada fecha; este Despacho Judicial inadmite el mencionado medio de prueba por resultar impertinente, en virtud de que con el mismo pretende la parte acccionante demostrar hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda ni en posterior reforma, como el que ha expuesto en la etapa de promoción de pruebas, esto es, que no ocupa el inmueble objeto del contrato desde el mes de Julio de 2.013. Así se decide.
En cuanto a la instrumental referida a copia simple de expediente N° 523 instruido por el Instituto Autónomo de Atención a la Mujer del Municipio Sucre del Estado Sucre, en torno a la cual el actor pidió mediante prueba de informe que dicho ente remita copia certificada del expediente antes indicado, con el cual pretende el actor demostrar los siguientes hechos: A-Que su persona ejerció la posesión sobre el inmueble en condición de usufructuario desde antes del 16 de Julio de 2.013; B- Que desde la indicada fecha estaba fuera del apartamento objeto de usufructo; C- Que la demandada posee, usa y goza ilegítimamente el inmueble, entre otros. Así las cosas, atendiendo quien suscribe a los hechos que aspira el actor demostrar con el medio de prueba en cuestión, esta juzgadora advierte la impertinencia del medio de prueba promovido, pues, el mismo versa sobre hechos no alegados en la demanda ni en reforma de demanda alguna, siendo que en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, instituido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), que implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). En tal sentido, como quiera que, la parte actora no alegó en la oportunidad procesal pertinente –demanda o reforma- que estuvo en posesión del inmueble objeto de usufructo antes del mes de Julio de 2.013, mal puede probar un hecho que no ha sido debidamente alegado, circunstancia que pone de manifiesto la impertinencia de la prueba y por tal motivo este Despacho Judicial la inadmite. Así se decide.
La situación antes advertida aplica igualmente para la prueba de informe promovida en el capítulo IV dirigida al Banco Mercantil, con la cual pretende el accionante probar que para la fecha de la apertura de dicha cuenta su persona habitaba en el inmueble objeto de usufructo, y que dicha entidad emitió tarjetas de débitos consignadas en original. Circunstancia que sucede del mismo modo con las instrumentales referidas a certificados de vehículo Nros 919639-C1S6WSV311549-1-1 y A008350 y factura, pruebas estas promovidas en los capítulos IV y V, con las cuales pretende el actor demostrar que habitó el inmueble constituido por una apartamento ubicado en el edificio Osmary, N° 3-A de la Urbanización Villa Venecia, para la fecha en la cual aperturó la cuenta corriente y compró los vehículos automotores, y como quiera que, como ya se ha indicado en párrafos anteriores, el hecho de que su persona habitó para determinada fecha el inmueble que hoy reclama en condición de usufructuario, no fue alegado en la demanda ni en posterior reforma, entonces el mismo no es susceptible de prueba por cuanto no se le hizo controvertido con la correspondiente alegación y por tal motivo se inadmiten las pruebas promovidas en los capítulos IV y V al resultar impertinentes. Así se decide.
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bucare, N° 06-03, sexto piso, torre B, con lo cual pretende el actor probar que lo habita, valga las mismas consideraciones precedentemente expuestas para negar la admisión de los medios de pruebas promovidos, esto es, que constituye un hecho no alegado, y que por tal razón no puede ser objeto de prueba, quedando de manifiesto la impertinencia de la prueba por referir a hechos no alegados y por ello se le inadmite. Así se decide.
En relación con la prueba testimonial promovida en el capítulo VII, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y en tal sentido fija las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos Francisco Espín Blanco y Lorenzo Martell Ramírez, comparezcan en ese orden a rendir declaración por ante este Tribunal. De la misma manera, se fija las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00 am) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos Ignacio Lugo Muñoz y Yohanna Bastardo Rodríguez, comparezcan en ese orden a rendir declaración por ante este Juzgado.
En relación con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte DEMANDADA, en el cual únicamente reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial del contrato que contiene el usufructo, esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha promovido medio de prueba alguno, pues, lo que ha hechos es invocar un principio probatorio, y es por tal motivo que se aclara que nada tiene este Despacho Judicial que admitir o negar en esta oportunidad, debiendo reservarse para la sentencia de mérito cualquier apreciación que surja de los medios de prueba que cursan en autos que pueda favorecer a la parte que no lo promovió, toda vez que, de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del administrador de justicia analizar todas las pruebas que cursen en los autos en la oportunidad en que dicte la sentencia correspondiente aún cuando beneficien a la parte que no las ha promovido. Conste.
En cuanto a que no se registró la demanda y la circunstancia expuesta con relación a la prescripción, ello es motivo de previo pronunciamiento en la sentencia y no en este momento procesal. Conste
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.587
Auto
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de contrato
Partes: Gudelio Delgado Vs. Joselina Abreu