REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES COMUNES planteada por la ciudadana ESTHER DIMAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.696.116, asistida y posteriormente representada por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943; contra los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ DE VIOLI, NANCY CRISTINA VIOLI GÓMEZ y DIEGO VIOLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-429.270, V-5.082.334 y V-5.087.833, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: Que en la presente causa este Despacho Judicial mediante auto de fecha 02 de Julio de 2010, designó en calidad de defensor ad-litem de los co-demandados de autos al abogado ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.592, quien aceptó tal designación prestando el correspondiente juramento de Ley, el día 18 de Noviembre de 2010 (folio 91), resultando citado personalmente por el Alguacil de este Despacho Judicial el día 15 de Diciembre de 2010 (folios 94 y 95).
Segundo: Que en fechas 28 de Enero de 2.011; 22 de Febrero de 2.011 y 13 de Diciembre de 2.011, el prenombrado defensor judicial presentó de manera tempestiva escrito de contestación a la pretensión, escrito de promoción de pruebas y escrito de informes, en ese orden.
Tercero: Que en fecha 27 de Febrero de 2.011, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia definitiva, no constando en las actas procesales que el defensor ad-litem haya recurrido de la misma.

En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho hincapié en que el nombramiento del defensor ad-litem tiene como objeto la formación de la relación jurídica procesal en procura del desarrollo del proceso, ello, cuando el demandado no ha podido ser citado de manera personal, y que, por tanto, con tal nombramiento debe preservarse el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así las cosas, refiere la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, exp. 03-2458, que el defensor ad-litem actúa negligentemente, bien, cuando la participación en la defensa de los derechos de su representado es inexistente, o bien deficiente, verbigracia, no da contestación a la pretensión, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, concluyendo en que “corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a los largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”,

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como un especial auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica no solo dar contestación a la pretensión y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado, sino también, recurrir del fallo adverso a su representado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, el Defensor Ad Litem designado y juramentado, abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO, si bien no evidenció una conducta pasiva durante el iter procesal, pues, de manera oportuna contestó la pretensión en nombre de sus defendidos, consignó escrito de pruebas e inclusive, hasta presentó escrito de informes, sin embargo, no recurrió del fallo definitivo de fecha 27 de Febrero de 2.011, el cual fue dictado contra los intereses de la parte demandada, con cuya omisión quedó insatisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a los co-demandados, considerando este Juzgado que estos no han sido efectivamente defendidos y así se establece.
Luego, como quiera que, en la sentencia bajo comentarios se ha hecho alusión a la función rectora que debe llevar a cabo el juez durante todo proceso judicial y específicamente se ha destacado la vigilancia que ha de tener respecto del debido y eficaz cumplimiento de las obligaciones que dentro del proceso debe llevar a cabo el defensor ad-litem, resulta que, el hecho de que el referido auxiliar de justicia no haya recurrido del fallo definitivo dictado en la causa que nos ocupa, conduce a que este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; debe declarar la Nulidad del auto de fecha 30 de Mayo de 2.012, por medio del cual se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor (folio 139); del acta de fecha 13 de Junio de 2.012, con la cual quedó fijada una nueva oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 140); del acta de fecha 21 de Junio de 2.012, dejando constancia de la designación de la ingeniero Briseida Ramos como partidora (folio 141); del acta a través de la cual aquella prestó juramento (folio 143); del informe de partición (folios 144 al 193); del auto de fecha 02 de Abril de 2.014, con el cual se ordenó la venta por subasta pública del inmueble objeto del litigio (folio 201); del acta de fecha 08 de Abril de 2.014, a través de la cual se declaró desierto el acto de designación de peritos para la fijación del justiprecio (folio 202); del auto de fecha 04 de Febrero de 2.015, por medio del cual se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de peritos (folio 231) y del acta de fecha 09 de Febrero de 2.015, declarando desierto el acto de designación de aquellos (folio 233). Así se establece.
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se oiga el recurso de apelación ejercido por los co-demandados Diego Violi y Nancy Cristina Violi, contra la sentencia definitiva, recurso que han ejercido con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad y así se establece.-


DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 30 de Mayo de 2.012; del acta de fecha 13 de Junio de 2.012; del acta de fecha 21 de Junio de 2.012; del acta de fecha 26 de Junio de 2.012; del informe de partición; del auto de fecha 02 de Abril de 2.014; del acta de fecha 08 de Abril de 2.014; del auto de fecha 04 de Febrero de 2.015 y del acta de fecha 09 de Febrero de 2.015; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se oiga el recurso de apelación ejercido por los co-demandados Diego Violi y Nancy Cristina Violi, contra la sentencia definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.859 /// Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Esther Dimas Vs. Diego Violi y otros.
GMM/