REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos con informes de las partes”


Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.088.672, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, respectivamente; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.665.370, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa se admitió la pretensión antes referida, ordenándose la intimación del ciudadano Carlos Alberto Machado, con el objeto de que rindiera cuentas (folios 151 y 152 pieza I).
En fecha 09 de Enero de 2.014. el Alguacil adscrito al anterior juzgado de la causa, suscribió diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado, acordándose la intimación por cartel previa solicitud formulada por la parte actora (folio 164 pieza I).
Cursa inserta al folio 169 de la primera pieza, diligencia estampada por la parte actora en fecha 21 de Febrero de 2014, mediante la cual consignó los ejemplares del cartel que fuera librado, siendo fijado dicho cartel en fecha 25 de Febrero de 2.014, por la Secretaria del Tribunal que antes conoció de este asunto (folios 169 al 175 pieza I).
En fecha 07 de Marzo de 2.014, el demandado se dio por citado a través de diligencia (folio 176 pieza I).
En fecha 15 de Abril de 2.014, el demandado presentó escrito formulando oposición a la pretensión de rendición de cuentas (folios 180 al 182 pieza I).
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora lo hizo en fecha 12 de Mayo de 2.014, siendo providenciados los medios de prueba promovidos por auto de fecha 20 de Mayo de 2.014 (folio 67 pieza II).
En fecha 16 de Julio de 2014, fue fijada la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 82 pieza II), compareciendo ambas partes a tal efecto (folios 96 al 107 pieza II).
En fecha 05 de Diciembre de 2.014, este el anterior Tribunal de la causa mediante auto dijo “Vistos”, entrando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 109 pieza II).
En fecha 18 de Febrero de 2.015, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa (folios 110, 111 pieza II).
En fecha 24 de Febrero de 2.015, este Despacho Judicial dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones (folio 114 pieza II).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
A través del libelo de demandada pretende la accionante Luz Mary Parra Cortéz que el demandado Carlos Alberto Machado, rinda cuentas de su gestión como administrador de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, en el período comprendido desde el 12 de Enero de 2.012 al 06 de Agosto del año 2.012, así como también sobre el rendimiento económico generado por el uso y disfrute exclusivo de un vehículo de carga clase: camión; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: F-350 4X2/F-350; placas: 75C-DUA, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de Enero de 2.012 al 22 de Marzo de 2.012, en el cual transportaba frutabas y hortalizas hacia distintas zonas del Estado Sucre, a razón de dos viajes por semana.
En ese sentido, explicó la actora que, estuvo unida en matrimonio con el demandado desde el día 17 de Septiembre de 2.001, hasta que el mismo fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.013, alegando que bajo dicho estado de comunidad adquirieron los bienes respecto de los cuales exigió las cuentas, en virtud de haber estado los mismos en el referido período únicamente bajo la administración del demandado.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 15 de Abril de 2.014, el demandado presentó escrito por medio del cual se opuso a la rendición de cuentas, alegando a tal efecto que la actora no tenía cualidad para intentar la pretensión, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, tal cualidad reside en la asamblea y no en un accionista individualmente considerado.
Por su parte, en lo que respecta a la administración del vehículo y su consiguiente petición de rendición de cuentas, indicó que el mismo fue solo un bien adquirido en comunidad, con el cual no prestó servicios de transporte de frutas y hortalizas.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De los hechos y límites del litigio.

Pretende la accionante Luz Mary Parra Cortéz que el demandado Carlos Alberto Machado, rinda cuentas de su gestión como administrador de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, en el período comprendido desde el 12 de Enero de 2.012 al 06 de Agosto del año 2.012, así como también sobre el rendimiento económico generado por el uso y disfrute exclusivo de un vehículo de carga clase: camión; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: F-350 4X2/F-350; placas: 75C-DUA, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de Enero de 2.012 al 22 de Marzo de 2.012, en el cual transportaba frutabas y hortalizas hacia distintas zonas del Estado Sucre, a razón de dos viajes por semana. En cuanto a la rendición de cuentas exigidas con relación a la administración de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, el demandado se opuso alegando la falta de cualidad de la actora para demandar las cuentas, mientras que, a las cuentas exigidas por el uso del vehículo negó que en éste transportara frutas y hortalizas y que como consecuencia de ello percibiera beneficio económico alguno, alegando que sólo es un bien adquirido en comunidad que poseyó hasta que se ejecutó una medida de secuestro sobre el mismo.
Ahora bien, con vista a las posiciones asumidas por cada una de las partes, esta juzgadora precisa que, antes de cualquier pronunciamiento de mérito sobre las cuentas en relación con la sociedad mercantil, debe dilucidarse la defensa perentoria alegada alusiva a la falta de cualidad de la actora, por cuanto constituye una cuestión de previo pronunciamiento, siendo que únicamente de llegar a concluir este Tribunal que existe cualidad en la actora para demandar, procederá a revisar si proceden o no las cuentas.
Por otro lado, en lo que respecta a las cuentas exigidas con motivo del uso, disfrute y beneficio económico del camión identificado supra, la actora deberá demostrar que el demandado realizaba transporte de frutas durante el período alegado a razón de dos viajes por semana, cuya carga procesal le corresponde llevar a cabo, toda vez que, tales hechos son constitutivos de su pretensión y fueron negados en forma pura y simple en la oportunidad de la oposición, situación que implica que dicha negativa invierta la carga sobre la parte demandante y así se establece.

De la falta de cualidad activa para reclamar cuentas con motivo de la administración de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A.

Alegó el demandado como fundamento de la falta de cualidad activa que, la actora como accionista no tiene cualidad para demandarle cuentas como administrador porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio es la asamblea general a quien corresponde solicitarles y no a un socio individualmente considerado.
Para resolver la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa, este Tribunal observa:
Refiere Piero Calamandrei respecto de la cualidad, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones Luis Loreto ha dicho en torno a la cualidad, que
…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.
Conviene que se aclare que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional la falta de cualidad constituye una institución procesal revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tal como así lo precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos puede mencionarse el N° 440, de fecha 28 de Abril de 2.009, caso Alfredo Antonio Jaimes. Tal criterio vinculante ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera expresa abandonó aquel según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez (Cfr. N° 000258, de fecha 20/06/11); de allí que, esta juzgadora aún cuando la parte demandante expuso que la falta de cualidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente por el demandado, sin embargo, quien suscribe procede a su análisis de manera oficiosa, en el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida y así se establece.
Ahora bien, nótese que la demandante exige al demandado rinda cuentas de su gestión como administrador de la sociedad de comercio Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, y ante tal exigencia debe examinarse el supuestos general y abstracto establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista, tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia…”
En ese sentido la doctrina nos indica que, de acuerdo con la legislación mercantil existen dos alternativas para exigir responsabilidad a los administradores, una de ellas es la denuncia que presente ante el Tribunal un número de accionistas que represente la quinta parte del capital social, cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades de los administradores en el cumplimiento de sus deberes -art. 291 Cco-, y la otra es, la acción que la sociedad puede intentar contra los administradores para reclamarles los daños que devenga del incumplimiento de sus deberes, en ese sentido, precisa la doctrina que
La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli). Tampoco existen las class actions del comom law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas” (Cfr. Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Publicaciones UCAB. Tomo II. Caracas, 2006, p. 1.443).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, un accionista carece de cualidad para exigir cuentas a los administradores de la sociedad mercantil, en virtud de que la misma corresponde exclusivamente a la asamblea (Cfr. N° 00151, 30/03/09); con cuya afirmación coincide la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso de revisión constitucional, puntualizó lo siguiente:
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda (negritas añadidas).
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio se advierte que la demandante es accionista de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, tal como se desprende de su acta constitutiva y estatutos sociales que cursan al los folios 40 al 52 de la primera pieza de este expediente, cuya circunstancia pone de manifiesto que, siendo esta accionista no tiene cualidad para exigir cuentas al administrador de la referida sociedad mercantil, pues, tal como lo regula el artículo 310 del Código de Comercio es la asamblea quien se halla facultada para efectuar tal requerimiento, y así lo ha ratificado la jurisprudencia nacional, quedándole como accionista acudir ante el comisario para denunciar los hechos que considere censurables, tal como lo regula el referido dispositivo legal y así se decide. De tal manera que, este Juzgado en la dispositiva de esta resolución judicial declarará la falta de cualidad activa y así se decide.

De la improcedencia de las cuentas en relación a uso y disfrute exclusivo por parte del demandado de un vehículo de carga clase: camión; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: F-350 4X2/F-350; placas: 75C-DUA.
En lo que respecta a las cuentas exigidas con motivo del uso, disfrute y beneficio económico del camión identificado supra, este Tribunal determinó que correspondía a la actora demostrar que el demandado realizaba transporte de frutas durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de Enero de 2.012 al 22 de Marzo de 2.012, a razón de dos viajes por semana. A tales efectos promovió únicamente el testimonio de los ciudadanos Alcides de Jesús Rodríguez Molinet y Cirilo Rafael Salazar Sucre, quienes en sus deposiciones si bien afirmaron conocer a las partes de autos, sin embargo, sus declaraciones no son suficientes para demostrar los actos de comercio que adujo la actora llevaba a cabo el actor con el vehículo en cuestión. En efecto, el primero de los testigos respondió a la tercera y cuarta pregunta que fue contratado por el demandado para que sirviera de chofer con el objeto de distribuir frutas en distintos mercados del Estado Sucre; sin embargo, omitió referir a otros hechos determinantes de la actividad comercial los cuales en criterio de esta sentenciadora son importantes para determinar el efectivo conocimiento del hecho controvertido, así, no indicó en cual lugar compraban la mercancía, con que frecuencia se hacían los viajes, a cuáles establecimientos en específico las llevaba para su venta, sinó que refirió de una manera abstracta que la mercancía era distribuida en distintos mercados del Estado Sucre. Por su parte, el segundo de los testigos pese a que declaró que en el vehículo se transportaban frutas, de la misma manera no ofreció detalles de la actividad comercial, se observa que no aportó con cuál regularidad dicho transporte se llegó a efectuar, ni en cuales lugares se compraba y vendía la mercancía, ni cuántos viajes se hacían con el camión en referencia, aunado a que, en la repuesta a la novena pregunta declara sobre hechos que le fueron referidos por el primero de los testigos, es decir, que parte de su declaración versa sobre hechos referenciales y así se decide.
Luego, advierte esta juzgadora que la prueba aportada por la accionante para demostrar la actividad comercial que adujo llevó a cabo el demandado con el vehículo camión no es suficiente para demostrar el hecho controvertido, y es por tal motivo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede conminarse al accionado a rendir cuentas en cuanto a la administración del vehículo de carga clase: camión; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: F-350 4X2/F-350; placas: 75C-DUA, por cuanto no se encuentran plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión de rendición de cuentas y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.008.672, para demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.665.370 por RENDICIÓN DE CUENTAS en su condición de administrador de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, en el período comprendido desde el 12 de Enero de 2.012 al 06 de Agosto del año 2.012, y en consecuencia declara, INADMISIBLE dicha pretensión. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, formulada por la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, ambos identificados para que rinda cuentas sobre el rendimiento económico generado por el uso y disfrute exclusivo de un vehículo de carga clase: camión; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: F-350 4X2/F-350; placas: 75C-DUA, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de Enero de 2.012 al 22 de Marzo de 2.012. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
OTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.628
Materia: Civil
Motivo: Rendición de cuentas
Partes: Luz Mary Parra Cortéz vs. Carlos Alberto Machado Gómez
GMM/