REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, se recibió en este Despacho Judicial solicitud de DECRETO DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, requerida por la abogada AIRELYS TERESA OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.337, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA AZUCAR C.A, empresa del Estado Venezolano creada mediante Decreto Presidencial N° 3.539, de fecha 22 de Marzo de 2.005, publicado en la gaceta Oficial N° 38.153 de fecha 28 de Marzo de 2.005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial N° 38.156, de fecha 31 de Marzo de 2.005.
En fecha 23 de Marzo de 2.015, la solicitante presentó los recaudos anexos a la solicitud.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito que aquí se provee, la apoderada judicial de la solicitante requirió el decreto de una medida innominada de protección agroalimentaria a favor del Central Azucarero Sucre C.A, contra el peligro inminente que pueda ocasionar cualquier trabajador o tercero por actos que dañen el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía alimentaria. Alegó que, como quiera que la CVA Azúcar C.A, se encuentra en un proceso de intervención y liquidación ello por Decreto Presidencial, no está exenta su representada de que cualquier trabajador retirado, activo o un tercero, pueda realizar actos prácticas o mantener conductas negativas contra la empresa.
Indicó que, estas posibles acciones ilegales o contrarias al orden público constitucional con cargo a los trabajadores, pondrían en riesgo la alta efectividad y eficiencia del Central Azucarero Sucre, transgrediendo el derecho que tiene a dedicarse a la producción de alimentos tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en torno a la admisibilidad solicitud de marras, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alude al interés jurídico actual que debe tener quien solicita la actuación jurisdiccional.
En ese sentido Calvo Baca nos dice que: “el interés jurídico, debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamando, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción” (Cfr. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Novena Edición. Caras, p.36).
O, como dice CALAMANDREI, el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
Por su parte, Patrick Baudín, cita en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, un extracto de sentencias de vieja data proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al artículo 16 ejusdem, que destaca la necesidad de acudir al proceso ante la injerencia de un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular del derecho. El hecho exterior al que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor” (Cfr. Edición 2007, p.42).
Adviértase, entonces, del marco doctrinario y jurisprudencial referido ut supra que, para acudir al órgano jurisdiccional debe existir una necesidad que amerite la intervención del mismo para conceder la tutela que se requiere, en pocas palabras, el interés procesal comporta la necesidad de una providencia judicial para alcanzar la tutela de un interés material, de cuya circunstancia debe inferirse que no puede instarse la jurisdicción cuando no haya mediado un hecho que amenace dañar o que efectivamente cause un daño en el derecho de una persona, pues, no puede litigarse sobre la base de suposiciones sino de hechos concretos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud planteada por la empresa CVA AZUCAR C.A, se colige que, ésta deja al descubierto en el propio contenido de su solicitud que carece de interés procesal para solicitar la tutela preventiva anticipada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de que, Primero: No alegó un hecho concreto que amenace, obstaculice o impida el proceso de intervención y liquidación en el cual se encuentra. Segundo: Igualmente no alegó hecho concreto alguno que configure siquiera una amenaza de daño sobre la producción de la caña de azúcar, o sobre los instrumentos utilizados en la misma, en definitiva no expuso hecho concreto alguno que indique que la seguridad alimentaria está en riesgo.
En resumidas cuentas, no se advierte del argumento de la solicitante, la necesidad que tiene de una medida de protección, como para que este Organo Jurisdiccional tenga que concederle tutela jurídica alguna, porque no adujo hecho alguno que ponga de manifiesto la necesidad de proteger un interés vulnerado o amenazado de daño, pues, sólo indicó que, se requiere la medida porque no está exenta que cualquier trabajador que haya sido retirado con motivo del proceso de intervención o los que se encuentren activos en la actualidad, puedan realizar actos, prácticas o mantener conductas negativas contra la empresa.
De allí, pues, que no habiéndose expuesto de manera puntual y específica hecho alguno que conduzca al decreto de una tutela preventiva agraria, es motivo suficiente para que este Juzgado concluya que la solicitante carece de interés procesal, más cuanto se requiere la alegación de un hecho concreto para que pueda adoptarse una tutela adaptada a la situación fáctica, como acertadamente lo regula el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e inclusive la temporalidad de la medida y así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECRETO DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, requerida por la abogada AIRELYS TERESA OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.337, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA AZUCAR C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 19.634
Materia: Agraria
Motivo: Tutela preventiva anticipada agraria
Solicitante: CVA Azúcar C.A
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