REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la demanda que contiene la pretensión de DIVORCIO con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.297.643, asistida por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.757, contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.880.960; esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, por medio del mismo la demandante pretende que se declare disuelto el matrimonio que contrajo con el demandado y a su vez, que este Tribunal le autorice a que abandone el domicilio conyugal, pues, ese es el pedimento que se observa claramente del petitum de la demanda y de la diligencia que presentó en fecha 23 de Marzo de 2.015, en la cual solicita de este Juzgado en forma terminante le acuerde el abandono del domicilio conyugal. De allí, pues, que con vista a las dos (02) peticiones distintas que fueran formuladas en el libelo de demanda, que esta jurisdicente advierta la necesidad de determinar si la demandante de autos incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, cuya institución procesal al constituir materia de orden público resulta ineludiblemente revisable de oficio por el juez bajo la aplicación del principio de la conducción judicial.
En efecto, la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Materiales MCL, C.A, disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera
…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…(Negritas añadidas).

Obsérvese de la cita anterior que, existen ciertos requisitos procesales relacionados con la válida instauración de la relación jurídica, con los cuales debe cumplir el actor -porque es su persona quien tiene que cumplir con la citada carga procesal- con el fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, caso contrario, solo deberá el operador de justicia emitir un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito del asunto. En la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta la etapa de sentencia sin vicio alguno que impida colocar al juez en la posición de resolver la controversia, y es por ello que, merece la pena que se comente que, aunque las cuestiones previas constituyen una defensa que atañe al demandado, sin embargo, algunas de ellas consagran instituciones en las cuales se encuentra involucrado el orden público, verbigracia, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la acumulación indebida de pretensiones. En efecto, el citado fallo de la Sala Constitucional, señala que:
…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).

Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay, jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente:”…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, tal como se indicó con anterioridad, la parte actora planteó en el petitum de la demanda, dos peticiones a saber: por un lado requirió la extinción del matrimonio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y por el otro, solicitó se le autorice a abandonar el domicilio conyugal, cuya última petición fue reiterada a través de diligencia que presentó en fecha 23 de Marzo de 2.015.
Pues, bien, constata esta juzgadora que, la primera de las peticiones antes referidas, de naturaleza constitutiva, debe sustanciarse por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes de la ley civil adjetiva, cuyo procedimiento contempla dos etapas conciliatorias; mientras que la segunda de las peticiones, debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5135 de fecha 19 de Diciembre de 2005, caso Freddy Erwin Rangel Vásquez; en resumidas cuentas, no cabe lugar a dudas que las pretensiones planteadas en el libelo de demandada deben sustanciarse por procedimientos distintos, cuyas estructuras los hace incompatibles entre si, en virtud de que el primero de ellos es de estructura contenciosa, mientras que el segundo, no es así.
En ese orden de ideas, vemos que el artículo 78 ejusdem, dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Nótese que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, no pueden formularse pretensiones en un mismo libelo que deban sustanciarse por procedimientos distintos, circunstancia ésta en la cual se halla involucrado el orden público, tal como se argumentó supra. De tal manera que, habiendo determinado esta juzgadora que en el presente caso, la actora planteó dos pretensiones en un mismo libelo y habiéndose expuesto igualmente que, éstas deben ventilarse por procedimientos distintos, incompatibles entre sí, tanto por la naturaleza de los mismos como por el orden consecutivos de sus actos, resulta indudable para esta jurisdicente que, las pretensiones planteadas por la accionante debe declararlas este Tribunal inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibídem, como en efecto se hará en la dispositiva de esta resolución judicial; declaratoria ésta que es posible que se materialice en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo apunta la jurisprudencia citada al inicio de esta decisión, por hallarse inmiscuido el orden público y así se decide.
Del mismo modo, se observa que las pretensiones de marras no solo fueron indebidamente acumuladas ante la incompatibilidad de sus procedimientos, sino que, adicionalmente resultan indebidamente acumulables porque el conocimiento de las mismas corresponden a Tribunales distintos, toda vez que, la pretensión de divorcio está atribuida al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, conforme lo dispone el artículo 754 de la ley civil adjetiva, en tanto que, la solicitud de autorización para separase del domicilio conyugal lo está a los Juzgados de Municipio, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y de Autorización para abandonar el domicilio conyugal, planteadas por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.297.643, asistida por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.757, contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.880.960. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 19. 362
Materia: civil
Motivo: Divorcio y Autorización para separase del domicilio conyugal
Partes: Tahamara Franco Vs. Jorge Centeno Coll
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM