REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL RETASADOR
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 19.619
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ



Se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, integrado por la abogada Gloriana Moreno, Juez natural y los abogados Emilia Scott y Gustavo Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.445 y 148.464, respectivamente, designados de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Abogados para dictar la sentencia de retasa en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.657.566 y V- 14.008.498, en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, respectivamente; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-12.665.370.

Dicho lo anterior, valga la pena recordar que, la función de los jueces retasadores consiste en determinar el quantum de las actuaciones o servicios profesionales llevados a cabo por el abogado, es decir, establecer el monto definitivo de los honorarios profesionales cuyo pago reclama.
Seguidamente considera prudente este Tribunal Retasador aclarar que, los intimantes de autos pretenden en un mismo procedimiento el pago de actuaciones judiciales y otras que calificaron de manera expresa de extrajudiciales, con cuya situación pareciera incurrirse a simple vista, en violación de reglas de orden público ante una indebida acumulación de pretensiones, cuando se ha ordenado la tarea de tasar ambas actuaciones en esta causa, sin embargo, como quiera que la función de los jueces retasadores es asignar un valor a las actuaciones llevadas a cabo por los intimantes, y no a apreciar la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios profesionales, procederá a la cuantificación de las actuaciones descritas en el escrito libelar, atendiendo al deber que impone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que expresen, y es por tal motivo que dará cumplimiento a la retasa acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.014, a través de la cual ordenó cuantificar las actuaciones profesionales descritas en el libelo de demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal de Retasa procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se constata que, la pretensión intimatoria de marras fue planteada por los apoderados judiciales de la parte gananciosa en la causa instruida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se ventiló la pretensión de divorcio formulada contra el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, quien resultó condenado en costas en la sentencia definitiva de fecha 20 de Febrero de 2.013.
Ahora bien, habiéndose generado los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados al pago en esta causa en un proceso judicial cuya pretensión no es susceptible de ser estimada en dinero, pues, la misma se corresponde con un divorcio, tal situación pone de manifiesto que, este Tribunal Retasador se encuentre impedido de aplicar la regla contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que regula el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como límite máximo para el establecimiento de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, precisamente, porque una pretensión como la allí ventilada no puede cuantificarse y así lo dispone el artículo 39 del Código de procedimiento Civil. De suerte que, tal y como lo señala la jurisprudencia nacional, quedará entonces, en el arbitrio y la conciencia de los jueces retasadores la determinación de los honorarios profesionales, los cuales de seguidas se proceden a su revisión.

Del valor de las actuaciones ejecutadas por los intimantes en el cuaderno principal (divorcio).

En la demanda por medio del cual los actores intimaron el pago de sus honorarios profesionales, describieron una serie de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de cognición en el cual se instruyó la pretensión de divorcio, cuyas actuaciones estimadas comprenden desde la redacción del libelo de demanda hasta el escrito de informes en primera instancia, estimación efectuada de la siguiente manera:
1. Redacción del libelo de demanda y solicitud de medidas cautelares, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo).
2. Diligencia de fecha 06 de Febrero de 2012, ratificando medidas cautelares, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
3. Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
4. Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
5. Diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
6. Diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,oo).
7. Diligencia de fecha 12 de Abril de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
8. Asistencia a la parte actora al primer acto conciliatorio, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
9. Diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
10. Asistencia a la parte actora al segundo acto conciliatorio, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
11. Asistencia a la parte actora al acto de contestación a la pretensión, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
12. Por redacción, estudio y traslado para la introducción del escrito de pruebas, treinta y cinco mil bolívares Bs. 35.000,oo).
13. Diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
14. Diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
15. Diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
16. Diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
17. Asistencia en el acto de declaración de testigo en fecha 10 de Agosto de 2012, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
18. Asistencia en el acto de declaración de testigo en fecha 10 de Agosto de 2012, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
19. Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
20. Diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo) y,
21. Por redacción, estudio y traslado para la introducción del escrito de informe, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

Pues, bien, resulta que, el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en forma precisa y de manera globalizada tasa el monto de los honorarios profesionales de abogados devengados por la tramitación de pretensiones de divorcio hasta la sentencia definitiva, con un mínimo de 80 U.T. En pocas palabras, existiendo una tarifa legal respecto de la cuantía de los honorarios profesionales generados por la tramitación del juicio de divorcio hasta su sentencia definitiva, este Tribunal Retasador debe sujetarse a las previsiones que respecto de la tasación prevé el dispositivo legal en referencia y así se establece.
En efecto, consta en las actas procesales que la actividad profesional desplegada por los aquí intimantes en el juicio de divorcio se llevó a cabo durante el año 2.012, para cuyo momento la unidad tributaria se ubicaba en la suma de noventa bolívares (Bs. 90,oo). Luego como quiera que, el artículo 22 ejusdem, establece la cantidad de 80 U.T. como límite mínimo para el establecimiento del monto de los honorarios profesionales de abogados, siendo ello así, tomando en cuenta quienes suscriben que el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado establece una serie de circunstancias que deben ser consideradas en la oportunidad de la cuantificación de los honorarios profesionales, entre las cuales destaca en sus cardinales 3 y 11 el éxito obtenido y el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, este Tribunal Retasador es del criterio que, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de divorcio planteada por la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, contra el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, la demandante resultó vencedora, aunado a que el grado de participación de los abogados hoy intimantes en el ejercicio de la representación de aquella fue persistente y laborioso, en razón de cuyas circunstancias establece los honorarios profesionales devengados por la actuación judicial llevada a cabo por los abogados en ejercicio Edward Balza y Mónica Balza en novecientas unidades tributarias (900 UT) que equivalen a OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000.oo) de acuerdo al monto de la unidad tributaria vigente para el año 2.012 y así se decide.

Del valor de las actuaciones ejecutadas por los intimantes en el cuaderno de medidas.
En la demanda por medio del cual los actores intimaron el pago de sus honorarios profesionales, describieron una serie de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión a la instrucción de la pretensión de divorcio, cuyas actuaciones estimaron de la siguiente manera:
1. Diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo), respecto de la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
2. Diligencia de fecha 22 de Marzo de 2012, novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo), en relación a la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
3. Diligencia de fecha 28 de Marzo de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs 750,oo), resultando para este Juzgado Retasador que es justo y razonable dicha estimación y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
4. Por redacción, estudio y presentación ante el Tribunal de la causa de escrito formulando oposición a la solicitud de suspensión de las medidas cautelares, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), cuya actuación en criterio de este Organo Colegiado resulta un tanto excedida quedando en consecuencia tasada en doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo).
5. Por redacción y estudio de diligencia en la cual ratificaron el pedimento de no suspensión de las medidas cautelares, quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), cuya actuación en criterio de este Organo Colegiado resulta un tanto excedida, en razón de lo cual queda tasada en siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).
6. Diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), respecto de la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.oo).
7. Diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) en relación con la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).
8. Diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo), en relación con la cual este Organo Colegiado considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
9. Por estudio, redacción y presentación de diligencia invocando lo preceptuado en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,oo), en torno a la cual, en criterio de quienes suscriben le fue asignado un valor justo, y por tal razón queda tasada en dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,oo).
10.Diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) en relación con la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).
11. Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,oo), cuya actuación en criterio de este Organo Colegiado resulta un tanto excedida, en razón de lo cual queda tasada en dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050).
12. Diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) en relación con la cual este Tribunal Retasador considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).
13. Diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, la cual no fue estimada por los actores, considerando este Juzgado de Retasa que es justo tasarla en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).

En consecuencia, bajo la estimación efectuada por este Tribunal Retasador a las actuaciones judiciales llevadas a cabo por lo abogados en ejercicio Edward Balza y Mónica Balza, en el cuaderno de medidas instruido con ocasión a la pretensión de divorcio que planteó la representada de los mismos contra el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, debe éste pagar a dichos profesionales del derecho por concepto de honorarios profesionales la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 31.250,OO) y así se decide.

Del valor de las actuaciones extrajudiciales ejecutadas por los intimantes.
Se advierte del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales cuyas actuaciones corresponde a este Organo Colegiado determinar su valor que, los actores pretenden el pago de actuaciones que calificaron como de extrajudiciales, descritas y estimadas de la siguiente manera:
1.- Por traslado de la Comisión de funcionarios del Cuerpo de Tránsito Terrestre, a los efectos de la localización del vehículo, clase: camión; marca: ford; placas: 75CDUA, diecinueve mil cincuenta bolívares (Bs. 19.050,oo).
2. – Por la participación, diligencia, movilización e investigación a los fines de la ubicación del vehículo marca: toyota; modelo: toyota merú; placas: AHF-85G, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
En cuanto a las anteriores actuaciones este Tribunal Retasador considera que la estimación efectuada por los accionantes en este juicio resulta moderada y justificada, toda vez que, se logró la localización y posterior retención de los vehículos antes referidos, y en razón de ello quedan tasadas dichas actuaciones en la cantidad estimada, debiendo en consecuencia el demandado de autos pagar a los actores la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.050,oo). Así se decide.

Del valor de la actuación judicial ejecutada por los intimantes en la comisión N° 12-084, con motivo de la materialización de medidas cautelares por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial.

Pretenden los abogados en ejercicio Edward Balza y Mónica Balza que, el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, les cancele la actuación judicial que llevaron a cabo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, consistente en el patrocinio jurídico prestado a la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, en la oportunidad en la cual se materializó la medida de secuestro sobre el vehículo marca: Toyota; modelo: merú; placas: AHF-85G, la cual estimaron en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), al respecto este Organo Retasador considera que, la estimación fue un tanto elevada por cuanto la participación en la práctica de la medida cautelar fue fundamentalmente del Tribunal Ejecutor y de los auxiliares de justicia, tal como se evidencia del acta en cuestión, motivo por el cual queda tasada en la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.500,OO), los cuales deberá pagar el intimado a los intimantes y así se decide.

Del valor de las actuaciones judiciales ejecutadas por los intimantes en el cuaderno separado en el cual se practico inventario de bienes de la comunidad conyugal.

Los acciones describieron y valoraron las actuaciones profesionales que llevaron a cabo de la siguiente manera:
1.- Diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo), en relación con la cual este Organo Colegiado considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
2.- Diligencia de fecha 19 de Junio de 2.012, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), en torno a la cual considera este Juzgado de Retasa que es justo el vaor estimado y en razón de ello la tasa en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).
En consecuencia, por las anteriores diligencias debe el intimado pagar a los accionantes por concepto de honorarios profesionales la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,OO)

Del valor de las actuaciones judiciales practicadas por los intimantes por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la comisión N° 12-055.

1.- Diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.012, novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo), en relación con la cual este Organo Colegiado considera que es justo y razonable el valor estimado y por tal motivo la tasa en novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
2.- Asistencia jurídica en la práctica del inventario de bienes de la comunidad conyugal, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), cuya actuación en criterio de este Organo Colegiado resulta un tanto excedida, por cuanto consta en autos que tal inventario no llegó a materializarse, en razón de lo cual queda tasada en diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo).
Así las cosas, por las anteriores diligencias debe el intimado pagar a los accionantes por concepto de honorarios profesionales la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.450,oo). Así se decide.

Actuaciones por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

1.- Escrito de Informes presentado en fecha 15 de Octubre de 2.012, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), para este Tribunal Retasador resulta razonable la estimación a dicha actuación, más cuanto la mandante de los intimantes resultó vencedora en la causa principal, en virtud de lo cual, queda tasada dicha actuación en VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,OO); los cuales deberá pagar el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez a los abogados en ejercicio Edward Balza y Mónica Balza y así se decide.

CONCLUSION

Ergo, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, quienes suscriben el presente fallo acuerdan por unanimidad tasar el monto de los honorarios profesionales intimados en el presente juicio en la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 213.950,oo), como consecuencia de la condenatoria en costas de la cual fuera impuesta el demandado Carlos Alberto Machado Gómez, en la sentencia definitiva proferida en la causa en la cual se ventiló la pretensión de divorcio que planteara en su contra la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz.

DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Retasados los honorarios profesionales cuyo pago fue intimado por los abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, respectivamente, al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, portador de la cedula de identidad N° V-12.665.370, en la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 213.950,oo), por las actuaciones profesionales realizadas por aquellos en la causa en la cual se instruyó la pretensión de Divorcio interpuesta con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.088.672. Así se decide. Segundo: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ a pagar a los abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, antes identificados, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 213.950,oo), por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador. En Cumaná, a los veinte (20) días del Mes Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LOS JUECES RETASADORES


Abg. EMILIA SCOTT Abg. GUSTAVO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.619
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Partes: Edward Balza y Mónica Balza Vs. Carlos Alberto Machado Gómez









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN VALENTIN SALAZAR ROSQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.735.356 y con domicilio en Araya, Mole Piedra, Sector Brisas del Mar, casa s/n, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 111.313; contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.685.653; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Marzo 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada (folios 11 y 12); quedando notificado el representante del Ministerio Público en fecha 26/03/2014, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folios 14 y 15).
En fecha 28 de Marzo de 2.014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación, motivo por el cual este Tribunal dispuso que la Secretaria del mismo, complementara la citación atendiendo a las previsiones del artículo 218 de la ley civil adjetiva, de cuyo cumplimiento se dejó constancia en nota de Secretaría de fecha 10 de Abril de 2.014 (folios 23, 24).
En fecha 26 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su abogada asistente, así como del representante del Ministerio Público (folio 26)
En fecha 14 de Julio de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente, fijándose la oportunidad para la contestación a la pretensión ante la insistencia de la parte actora de continuar con el presente procedimiento (folio 27).
En fecha 21 de Julio de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 28 y 29).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 13-08-2.014. En ese sentido, ratificó en el particular primero, las documentales constituidas por el acta de matrimonio y las actas de nacimiento que acompañan el libelo de la demanda; por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Fermín José García y Felipa María Andrade de Roque; siendo agregado dicho escrito al expediente por auto dictado el día 14-08-2014 (folio 31).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 33).
En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 44), no compareciendo las partes a tal efecto.
En fecha 03 de Diciembre de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 45).
En fecha 18 de Febrero de 2.015, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 46).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 24 de Diciembre de 1976 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Zaida Josefina Ramos, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A. Explicó que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos, que llevan por nombre Eudo Rafael Salazar Ramo (43 años); Dionicia del Carmen Salazar Ramos (41 años) y Lucas José Salazar Ramos (38 años), según consta de copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C” y “D”.
Expuso el actor que, su cónyuge comenzó a tomar una actitud irrespetuosa para con su persona, descuidando el hogar común, haciendo imposible la vida en común, hasta que el día 15 de Junio de 1.990, en forma libre y espontánea abandonó el hogar llevándose sus partencias, a sus hijos que aún eran adolescentes, y no regresó a pesar de las gestiones que hizo para que volviera.
Explicó que la conducta de su cónyuge es injustificada y ante la misma procedió a demandarla en divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2 establece como causal de divorcio el abandono voluntario por parte de los cónyuges.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el dual dispone asimismo, que la acción (rectius: pretensión) de divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
En el caso de marras, el ciudadano José Valentín Salazar Roque fundamentó tácticamente su pretensión de divorcio en el hecho de haber procedido su cónyuge Zaida Josefina Ramos a abandonar el domicilio conyugal, cuando en fecha 15 de Junio de 1.990 tomó sus pertenencias y se marchó del mismo sin regresar. Así las cosas, considera esta juzgadora que la circunstancia fáctica alegada por el demandante, se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que establece el abandono voluntario como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de aquel hecho en el cual fundamentó su pretensión, se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 05, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1.968, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Manicuare Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 24 de Diciembre de 1.968 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Fermín José García y Felipa María Andrade de Roque, evacuándose conforme se evidencia de autos.

Ahora bien, el testigo Fermín José García (folio 42), cuando respondió la segunda pregunta del interrogatorio que le fuera formulado, expuso lo siguiente:…ellos vivían juntos y luego ella se vino para cumaná y el quedó allá, pescando porque el es pescador en su pueblito y más nunca ella volvió…” En pocas palabras, el testigo deja entrever en su respuesta que la demandada de autos abandonó el domicilio conyugal, cuando se vino a esta ciudad y no volvió con el actor.
En ese sentido, la segunda de las testigos, pese a que refiere en su interrogatorio que los cónyuges no conviven juntos porque se encuentran separados, sin embargo, no indica que tal separación de hecho devenga por circunstancias atribuibles a la demandada en esta causa, pues, ha sido a ésta a quien el actor acusa de incurrir en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario. En pocas palabras, el testimonio de la ciudadana Felipa María Andrade de Roque, no puede ser apreciado por esta juzgadora, porque no declaró acerca del hecho controvertido en este juicio, como lo es el abandono voluntario por parte de la accionada y así se decide.
Luego, sobre la base del testimonio de un solo testigo - Fermín José García- no puede considerarse que exista plena prueba del hecho controvertido, en virtud de que, para que ello sea posible debe concordar con otros medios de prueba.
En efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Nótese que el dispositivo legal parcialmente transcrito, dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas, siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, tenemos que, con anterioridad esta juzgadora desechó el testimonio de la ciudadana Felipa María Andrade de Roque, quedando únicamente como prueba el testimonio del testigo Fermín José García, y como quiera que, la parte actora no promovió otro medio de prueba con el cual el dicho del testigo pudiera ser adminiculado, ello pone de manifiesto que el hecho controvertido alegado como fundamento de la pretensión no se halla plenamente probado, al no haber demostrado el actor que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal y al no haberlo hecho, tal incumplimiento solo puede obrar en detrimento de su interés y por tal motivo la pretensión resulta infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JULIAN VALENTIN SALAZAR ROSQUE, portador de la cédula de identidad Nº V-3.735.356, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 111.313, contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.685.653.Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos post-meridiem (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.566
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Julian Salazar Rosque Vs. Zaida Josefina Ramos
GMM/