REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventila la pretensión de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, incoada por EL ESTADO SUCRE, a través del Procurador General del Estado Sucre, el ciudadano ROMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA, contra la SUCESION CABRERA MACHADO.
En fecha 09 de Enero de 2015, la referida pretensión fue admitida, y se libró oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, solicitándole información acerca del inmueble a expropiar, y la respectiva certificación de gravamen del referido inmueble (folios 65 y 66).
Consta al folio 68 diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, a través de la cual dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio librado a la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 69), constando a los folios 71 al 75 respuesta de tal requerimiento.
En fecha 28-01-2015, a través de auto, este Juzgado ordenó librar Edicto emplazando a los propietarios del bien inmueble y a todos aquellos que tuvieran derecho sobre el mismo, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en la presente causa (folios 76 y 77).
En fecha 06-03-2015, el Procurador General del Estado Sucre, abogado ROMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA, presentó escrito cuyo contenido es del siguiente tenor:
…Acudo ante su competente autoridad a los fines de manifestarle que la Gobernación del Estado Sucre en fecha 20 de febrero de 2015, adquirió el inmueble objeto del presente Juicio de Expropiación, según documento de venta Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, … que presento en original para los efectos videndi y del cual se agrega copia simple, en tal sentido solicito se tenga por desistido del presente Juicio de Expropiación llevado por este Tribunal con la nomenclatura 19621, en contra de la Sucesión Cabrera Machad, todo esto de conformidad con el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil … (Negritas añadidas).



Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).

El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282).

En el caso concreto que nos ocupa, el representante legal de la parte accionante ha desistido en forma expresa, positiva y precisa, de la “acción”; lo que conduce necesariamente a que se deba entrar a analizar si se han satisfecho o no las condiciones de validez del mismo.
En este orden de ideas, debe resaltarse que el desistimiento de la demanda implica, pues, la voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, y que por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente juicio, observa esta sentenciadora que quien ha formulado el desistimiento de la pretensión ha sido el abogado ROMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA, con el carácter de Procurador General del Estado Sucre, parte demandante en el presente procedimiento. Del mismo modo, constata esta jurisdicente que el prenombrado profesional del derecho ha sido facultado expresamente para desistir por el accionante, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 0066 de fecha 17 de diciembre de 2008 y que corre inserta a los folios 59 y 60 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad de la parte actora; y así se establece.
Luego, adviértase que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Expropiación por Causa de Utilidad Publica que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, efectuado en fecha 06 de Marzo de 2015 por el abogado Rómulo Luis Betancourt Manosalva, con el carácter de Procurador General del Estado Sucre; al estimar esta juzgadora que el prenombrado ciudadano ostenta la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por un lado, y por el otro, que en la materia que ocupa nuestro estudio no están prohibidas las transacciones; resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho desistimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, realizado por el abogado Rómulo Luis Betancourt Manosalva, con el carácter de Procurador General del Estado Sucre, en el presente procedimiento de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA seguido contra la SUCESION CABRERA MACHADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO


La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Exp. N° 19.621
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Expropiación Por Causa De Utilidad Pública
Partes: El Estado Sucre, contra la Sucesión .







GMM/norma